SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 24 de octubre de 2018, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, ya que no podía notificar al denunciante; puesto que, la imputación formal consignaba otro nombre; el mismo que fue respondido por Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, por decreto de 25 del referido mes y año señalándole: “…LOS IMPETRANTES DEBERAN ESTAR A LOS ALCANCES DEL ART. 314 PARAGRAFO I) DEL CPP CON RELACION AL PLAZO PARA INTERPONER INCIDENTES Y/O EXCEPCIONES…” (sic); por lo que, el 15 de noviembre de 2018, presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante “Auto” de 16 del mismo mes y año, declarándolo no ha lugar en base a lo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin la debida fundamentación, pese a que se citó la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, que dispuso restringir la oportunidad de interponer las excepciones una sola vez y de manera conjunta dentro los diez días computables a partir de la notificación con el inicio de investigación preliminar en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), plazo contemplado exclusivamente para el catálogo de excepciones descritas en el art. 308 del mismo cuerpo legal y no así para los incidentes.
Por lo precedentemente expuesto, la prenombrada autoridad limitó el ejercicio de sus derechos, obstaculizando el desarrollo del proceso; toda vez que, tenía la obligación de admitir el incidente de actividad procesal defectuosa y correr traslado a la parte contraria para que conteste en el término de tres días, en cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR