SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De autos se advierte que la impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, al advertir error en la consignación del nombre de la víctima y/o querellante en la resolución de imputación formal, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que fue resuelto por la autoridad demandada mediante decreto señaló que: “…LOS IMPETRANTES DEBERÁN ESTAR A LOS ALCANCES DEL ART. 314 PARÁGRAFO I) DEL CPP, CON RELACIÓN AL PLAZO PARA INTERPONER INCIDENTES Y/O EXCEPCIONES…” (sic), decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar, providencia que considera vulneró los derechos alegados ut supra, por no cumplir con el derecho al debido proceso.

La accionante en su memorial de acción identificó como actos lesivos, la incorrecta interpretación del art. 314 del CPP modificado por la Ley 586, los derechos al debido proceso, a la defensa y otros, respecto al primero la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria está reservada precisamente para esa jurisdicción y no así para la constitucional; empero, también determinó que excepcionalmente es posible hacerlo e ingresar a verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; para este efecto la impetrante de tutela debió invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas en derecho, explicando porqué considera que estas no han sido razonables, de qué forma la función desplegada vulneró sus derechos y garantías, aspectos que no fueron advertidos en la presente acción tutelar; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a realizar esa labor interpretativa, conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En relación al derecho al debido proceso y a la defensa, corresponde ingresar al análisis de fondo, al respecto cabe mencionar que la peticionante de tutela, el 24 de octubre de 2018 interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en el entendido que el Ministerio Público en dicho actuado consignó como víctima a otra persona y no así los nombres de los verdaderos denunciantes, situación que dificultó su notificación, lo que dio lugar al mencionado recurso que fue resuelto por decreto de 25 del mismo mes y año, señalando que debía adecuarse a lo previsto en el art. 314.I del Código Adjetivo Penal, referido al plazo para la interposición de dicho acto procesal.

De lo expresado, se advierte que la autoridad demandada resolvió el mencionado incidente mediante decreto, lo cual originó el recurso de reposición en cumplimiento a lo previsto por el art. 401 del CPP, que establece que este procede contra las providencias de mero trámite; empero, al no adecuarse el incidente de actividad procesal defectuosa a lo precedentemente expuesto y ser un asunto complejo por el fin perseguido, dicha decisión fue errónea y el medio utilizado no fue el idóneo; habida cuenta que, por las características del mismo, correspondía su tratamiento y resolución mediante auto motivado y fundamentado en resguardo del derecho al debido proceso.

Aspecto que en caso de rechazo del mencionado incidente, la peticionante de tutela hubiese tenido la oportunidad de plantear su apelación incidental, conforme la normativa legal aplicable al caso y lo establecido en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, al no haber adecuado la autoridad demandada su actuación al procedimiento señalado para dicho efecto y haberlo resuelto mediante decreto, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante; toda vez que, el mecanismo procesal utilizado la dejó sin la opción de poder recurrir a una segunda instancia, posibilidad que hubiese quedado abierta si el mismo hubiera sido decidido conforme al procedimiento señalado.

En ese entendido correspondía que la autoridad demandada, absuelva el incidente planteado mediante un auto debidamente motivado y fundamentado, cuidando el cumplimiento de estos elementos que componen el derecho a un debido proceso, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de presente fallo constitucional; por ser ese el mecanismo idóneo para la resolución del incidente planteado.