SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de marzo de 2011, falleció su hijo Jhoser Joel Quito Yujra, conforme acredita la documentación que adjunta, quien fue socio de la Cooperativa demandada y miembro de la comunidad Agraria Ingenio -del cantón Yani de la provincia Larecaja del departamento de La Paz-. Ante su muerte y cumplidos los procedimientos de la norma civil, la declaratoria de herederos se elevó a instrumento público a través del Testimonio 384/2016 de 2 de agosto, tal como rezan los arts. 1097 y 1101 del Código Civil (CC); 92.c de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) y 109 de su Decreto Reglamentario. Acreditada su cualidad jurídica, el 9 de junio de 2016, se apersonó ante el Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, solicitando su incorporación y registro como heredera por la vía de sucesión legal forzosa en representación del socio extinto, de acuerdo al procedimiento administrativo previsto para el efecto.
Existiendo la debida legitimidad en la solicitud de incorporación, tanto el Presidente como los representantes de la Cooperativa, denegaron dicho pedido de manera injustificada, entorpeciendo y limitando el ejercicio de la potestad adquirida por sucesión legal, vulnerando su derecho al trabajo que le corresponde por tutela constitucional como continuadora de la personalidad de su causante; ello sumado al transcurso del tiempo cuya demora no solo significa un peligro para sus intereses, sino que configura un desconocimiento de sus derechos legítimos, tal como prevé el art. 56.III.1 -siendo lo correcto 56.III- de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 1000 del CC que estipula que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, extremo limitado y desconocido en forma arbitraria; ya que los representantes de la Cooperativa demandada, hicieron caso omiso a sus reclamos y solicitudes de incorporación como socia y restitución de sus derechos y obligaciones, negándole sus derechos sucesorios, al trabajo, a la remuneración, a la alimentación y a la manutención para sí y sus hijos menores de quienes ella es la única responsable, encontrándose en una situación de necesidad por no poder dar una vida digna a los mismos.
El desconocimiento de su derecho al trabajo y a la sucesión hereditaria por parte de las personas demandadas, se contrapone a lo dispuesto por el art. 55 de la CPE, que establece al sistema cooperativo como una instancia sustentada en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad entre otros; empero la mencionada Cooperativa incumplió dichos preceptos porque la desconocen como heredera e invalidan que su hijo fallecido con esfuerzo obtuvo las acciones que hoy le son negadas a pesar de la sucesión legal acreditada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.
- actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley
- en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada
- III.3. El derecho a la petición frente a otros derechos acusados en una acción de amparo constitucional
- la presunta lesión del derecho de petición, debe cumplir ciertos requisitos: ‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR