SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la sucesión hereditaria y al trabajo; toda vez que, tanto el Presidente como los representantes de la Cooperativa Minera Aurífera “24 de Junio” Ltda., hicieron caso omiso a sus reiteradas solicitudes y reclamos de incorporación como socia por sucesión hereditaria de su hijo fallecido Jhoser Joel Quito Yujra, calidad acreditada mediante Testimonio 384/2016 de 2 de agosto, siendo dicha conducta injustificada que entorpece y limita su potestad adquirida por sucesión legal como continuadora de la personalidad de su causante, en contraposición a lo previsto por el art. 56.III de la CPE que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, concordante con el art. 1000 del CC referido a la sucesión de una persona que se abre con su muerte real o presunta, extremos incumplidos arbitrariamente por parte de los representantes de la Cooperativa antedicha ocasionándole graves perjuicios y un peligro inminente para sus intereses, así como para su salud, su vida y la de toda su familia.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y lo detallado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Secretario General y directorio de la Comunidad Ingenio del cantón Yani provincia Larecaja del departamento de La Paz, a solicitud de Victoria Yujra Mamani -accionante-, certificaron que Yhoser Joel Quito Yujra era afiliado y natural de esa comunidad y asociado de la Cooperativa nombrada, de igual manera el 28 de septiembre de 2015, la Presidenta del Consejo de Administración certificó que el mismo era socio de la indicada Cooperativa, aunque a la fecha de su fallecimiento no logró regularizar su registro ante la Dirección General de Cooperativas, habiendo la accionante al finalizar el año, solicitado la entrega de pulpería correspondiente al mes de diciembre, además de los regalos de navidad para sus tres hijos menores aclarando que el padre ya se había beneficiado durante tres años anteriores. El 2 de agosto de 2016, la peticionante de tutela se declaró heredera de su hijo fallecido y pidió el cambio de nombre del certificado de aportación y registro ante la AFCOOP. Después de haber reclamado la falta de respuesta a su petición y conminado a la Cooperativa señalada efectivice el cambio de nombre en un plazo de quince días, solicitó al Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización nombrada, intervenga para que se concrete li impetrado y se registre a su nombre en condición de heredera forzosa, teniendo por respuesta, la solicitud de información pormenorizada a la Cooperativa Minera Aurífera aludida sobre las acciones asumidas y resultados obtenidos en relación al pedido de la peticionante de tutela respecto al reconocimiento de su derecho como heredera; empero, el requerimiento tampoco fue atendido, por lo que el 26 de marzo de 2018, solicitó al Director de la AFCOOP pronunciarse sobre la denuncia interpuesta contra la referida Cooperativa, para finalmente en febrero de 2019, reiterar su petición al Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, haciendo notar la vulneración de su derecho al trabajo por medio de la sucesión hereditaria, exigiendo que en el plazo improrrogable de una semana, hagan llegar el informe ante la AFCOOP y sea bajo alternativa de tener que instaurar las consiguientes acciones legales en caso de incumplimiento.
Ahora bien, habiendo la accionante denunciado la lesión de sus derechos al debido proceso, a la sucesión hereditaria y al trabajo, dado que los demandados no dieron respuesta a sus diferentes y reiteradas solicitudes de incorporación en calidad de socia por sucesión hereditaria de su hijo fallecido, omisión que ocasiona la afectación a otros derechos señalados por la impetrante de tutela, quien en sus memoriales y su ampliación en audiencia pública de acción de amparo constitucional, insistió en el incumplimiento y omisión de normas supremas y las establecidas en materia civil que resguardan su derecho sucesorio, no habiendo en el caso presente un proceso en la vía administrativa y menos judicial para invocar la tutela del debido proceso. Configurándose claramente sin embargo, un derecho no reclamado por la solicitante de tutela, cual es el derecho a la petición.
En ese contexto, es preciso establecer que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley tal como glosa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, la problemática denunciada se constituye en una falta reiterativa de respuesta a una petición fundamental para el ejercicio de un derecho sucesorio legalmente obtenido por parte de la accionante, protegido por los arts. 56.III de la CPE y 1000 del CC, situación que repercute en el goce de otros derechos como el trabajo, la alimentación y otros beneficios conexos que llegan a ser básicos y elementales para la subsistencia de una familia de la cual la peticionante de tutela llega a ser única responsable. En consecuencia, habiendo la prenombrada denunciado como transgredidos sus derechos al debido proceso, a la sucesión hereditaria y al trabajo, cuando el problema planteado tiene su origen en la falta de respuesta a las continuas solicitudes de incorporación como socia por sucesión hereditaria a la Cooperativa Minera Aurífera “24 de junio” Ltda., inobservandose el derecho a la petición; correspondiendo en el marco de la favorabilidad, acceso a la justicia constitucional y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, tutelar este como derecho conexo en la problemática denunciada, así como refiere el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, asumiendo así el valor y la protección de la justicia constitucional; ya que en el caso presente, la falta de una respuesta a la petición repetidamente realizada lesiona derechos fundamentales no solo de la solicitante de tutela sino de toda la familia que tiene bajo su dependencia.
En ese orden de cosas, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que para la compulsa del derecho a la petición mediante un recurso constitucional, se precisa la concurrencia de requisitos como la existencia de una petición, la falta de respuesta material a esta y la inexistencia de medios de impugnación expresos para hacer valer el derecho alegado, presupuestos que fueron detallados y acreditados tanto en la acción tutelar interpuesta como en los antecedentes del caso; dado que la accionante, desde el fallecimiento de su hijo en la gestión 2011, acudió sin éxito alguno ante la referida Cooperativa, a efectos de recibir los beneficios y asumir las obligaciones que le corresponden como sucesora de su causante; empero, nunca recibió respuesta formal alguna, habiendo tenido que acudir y pedir la intervención de la AFCOOP, instancia de la que recibió una respuesta favorable para una representación ante la mencionada Cooperativa que se hizo efectiva; sin embargo, cerca de un año, la misma tampoco se manifestó con relación a la petición de informe solicitado por esa Autoridad de Fiscalización; por lo que, atañe a la jurisdicción constitucional pronunciarse previamente sobre el derecho a la petición ya que de su tutela depende que la accionante pueda obtener una respuesta de parte de los demandados, debiendo en consecuencia conceder la tutela respecto al indicado derecho contra el Presidente del Consejo de Administración de la precitada Cooperativa Minera, no así contra el Presidente del Consejo de Vigilancia, puesto que la impetrante de tutela no precisó en su demanda, cuál es la conducta lesiva de dicha autoridad en los derechos denunciados como lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.
- actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley
- en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada
- III.3. El derecho a la petición frente a otros derechos acusados en una acción de amparo constitucional
- la presunta lesión del derecho de petición, debe cumplir ciertos requisitos: ‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR