SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

a)

Y en similar sentido, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló:La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Concluyendo de lo manifestado y de las citas jurisprudenciales, que la petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, no solamente implica la respuesta positiva o negativa, sino también que esta sea fundamentada, evitando omitir los motivos que sustentaron la respuesta legalmente, oportuna y que de manera efectiva se haga conocer la contestación al peticionante, pues lo contrario también se entenderá como vulnerado » (el resaltado es propio).