SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
Fragmento 8
En ese mismo sentido, la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, citando a la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, sostuvo que: ‘“…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”’ (Las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- a)
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- habiendo presentado memorial en Secretaria administrativa del Concejo Municipal y recepcionada bajo el file 285; luego de un análisis, consideración y debate el pleno del Concejo a determinado remitir dicho memorial a la Comisión Jurídica para que conforme determina el Reglamento Interno evacue informe dentro de los plazos previstos en la referida norma
- CONFIRMAR