SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
i)
José Miguel Bustamante Amaya, Rector de la UNICEN, presentó informe escrito de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 164 a 177 vta., señalando que: i) No existió despido injustificado, por ende no procedió la denuncia de reincorporación por haber operado simple y llanamente la conclusión de un pacto; entre cada contrato transcurrió un plazo de noventa o más días sin que realice actividad alguna, porque el periodo académico está configurado por semestres con fecha de inicio y conclusión y durante el receso no existen actividades de enseñanza, y en cada contrato se procedió al pago de beneficios sociales mediante formularios de finiquitos visados por la Jefatura Departamental de Trabajo; ii) Los contratos a plazo fijo suscritos por UNICEN tienen respaldo no solo de la RA 650/2007 -del Viceministerio de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas-, sino también del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en función a que la vigencia de los periodos académicos se encuentra predeterminada en su inicio y conclusión; iii) Por Resolución de 26 de marzo de 2019, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba se pronunció estableciendo categóricamente la existencia de hechos controvertidos sobre la cantidad de contratos, la sucesión de los mismos, los cargos desempeñados y si fueron en tareas propias y permanentes, además del pago de beneficios sociales, disponiendo la declinatoria de competencia de la entidad; iv) El trabajo posterior al contrato como Tribunal de Defensa de Grado, es ajeno al trabajo docente en el que se contrata profesionales, creando un vínculo de naturaleza civil bajo la modalidad de prestación de servicios, por no existir subordinación y dependencia; v) Impugnado el precitado fallo, mereció la RA 142/19, que revocó la anterior por apartarse de los antecedentes fácticos y del Informe remitido por el Responsable Legal, que no contiene los más esenciales elementos de apreciación de los hechos, documentos, y una correcta argumentación jurídica que le sirva de sustento, estableciendo en consecuencia que hubo despido injustificado para generar una denuncia de reincorporación, además de usurpar funciones; y, vi) La “Conminatoria MTEPS/JDTCBBA” -lo correcto es RA- 142/19, contiene vicios y falencias como la afirmación de que las funciones de docencia coadyuvan al logro de la finalidad principal de la institución que es impartir educación superior, constituyendo una tarea propia y permanente, sin considerar que UNICEN suscribe contratos a plazo fijo por periodos determinados, no siendo desconocido que de semestre a semestre hay un intervalo en que no se pasa clases. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia, indicó que entre la documentación que presentó, está una invitación a defensa privada de tesis que se realiza a todos los docentes y la carta de aclaración de presentación a la mencionada defensa; la Resolución de revocatoria no precisa las cartas mencionadas por la accionante, que no fueron escondidas y fueron acompañadas a los antecedentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR