SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable; debido a que, no obstante de ser contratada por la UNICEN en tareas propias de la entidad como Docente Universitaria a través de tres contratos, y de entregarle el Oficio CITE DAC 022/19 de 16 de febrero, de inicio de actividades académicas periodo I/2019, incluidos los horarios de clases; el 18 del mismo mes y año, prescindieron de sus servicios, quedando desvinculada de la mencionada casa superior de estudios; y que habiendo la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba dictado la RA 142/19 de 29 de abril de 2019, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados, la autoridad demandada en lugar de cumplirla dentro de los tres días como fue ordenado, informó que no procedería conforme a la conminatoria.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la impetrante de tutela ingresó a trabajar a la UNICEN a través de un primer contrato de servicios profesionales de 1 de marzo de 2017, como Facilitadora para la orientación y guía en el desarrollo de distintas asignaturas, con vigencia desde la indicada fecha hasta el 24 de junio de igual año; posteriormente fue empleada mediante contrato de trabajo de 3 de agosto del mismo año, como docente de tiempo completo del periodo académico regular II-2017, para desempeñar las funciones de asesoramiento en el desarrollo de actividades académicas, bajo la modalidad a plazo fijo, a partir de la citada fecha al 25 de noviembre del año mencionado; siendo contratada nuevamente en las mismas condiciones, por contrato de trabajo de 5 de marzo de 2018, por los periodos académicos regulares I-2018 y II-2018, esta vez, desde esa fecha hasta el 1 de diciembre de 2018 (Conclusión II.1); los servicios que prestó en el periodo I-2017 de 1 de marzo al 24 de junio de 2017, están descritos en el certificado emitido por la autoridad demandada de 29 de julio del precitado año (Conclusión II.2); asimismo, las actividades de la accionante en la UNICEN se describen en notas de invitación a Defensa de Proyectos, designación como miembro de Tribunal de Defensa de Proyecto de Grado que le fueron dirigidas en distintas fechas comprendidas entre el 27 de noviembre de 2017 y el 30 de enero de 2019, y de bienvenida al inicio de actividades académicas del periodo I/2019 de 16 de febrero, por los encargados de diferentes instancias de la citada casa superior de estudios, e igualmente en correos electrónicos enviados por la mencionada entidad a la impetrante de tutela de 15 y 18 de febrero del referido año, acompañando documentos académicos en archivo adjunto (Conclusión II.3); mediante Resolución de 26 de marzo de 2019, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, declinó el conocimiento de la denuncia de reincorporación instada por la accionante (Conclusión II.4); la determinación anterior fue impugnada por la peticionante de tutela a través del recurso de revocatoria presentado el 29 de marzo de ese año, pidiendo su reincorporación (Conclusión II.5); finalmente, la referida Jefatura resolviendo el recurso, por RA 142/19, conminó a la UNICEN, proceder a la reincorporación de la trabajadora María del Carmen Rodríguez Uribe, en el último cargo que venía desempeñando, más la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de sus reincorporación efectiva, otorgándose el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación con dicha Resolución (Conclusión II.6).
No obstante la orden expresa de la autoridad administrativa laboral, que debía hacerse efectiva en el término de tres días, el demandado incumplió la RA 142/19, que contiene la conminatoria de reincorporación, desconociendo lo dispuesto por el parágrafo IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010, que torna a la conminatoria en obligatoria a partir de su notificación, y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y si bien el 13 de mayo de 2019, dedujo recurso jerárquico contra dicha decisión, esa impugnación no es idónea para impedir la ejecución de la conminatoria, tal como está establecido en la segunda parte del parágrafo IV de la precitada norma, la que ineludiblemente debe materializarse no solo por mérito de la disposición legal mencionada, sino porque como igualmente está desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asumir que la autoridad administrativa laboral al conminar se sujetó a la Constitución Política del Estado y la normativa aplicable, no estándole permitido hacer la valoración de si se hizo o no una debida fundamentación o si los datos, hechos y circunstancias que se tomaron en cuenta sustentan la determinación.
Por consiguiente, las observaciones y cuestionamientos de la autoridad demandada a la RA 142/19, en los términos detallados en los incisos v) y vi) de la relación de su informe; es decir, que se hubiera apartado de los antecedentes fácticos y del Informe remitido por el Responsable Legal, que no contiene los más esenciales elementos de apreciación de los hechos, documentos, ni una correcta argumentación jurídica y que además presenta vicios y falencias, no pueden ser analizados por este Tribunal, correspondiendo su tratamiento a la jurisdicción ordinaria en la que el demandado podrá eventualmente argumentar y producir prueba de manera amplia, a objeto de demostrar que la conminatoria fue dispuesta desconociendo la normativa que regula las condiciones para su emisión y en base a una comprensión errada de los hechos que la motivaron, pues se aclara que la concesión de la tutela que dispone el cumplimiento de aquella es de carácter provisional.
Por lo expuesto, la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento a la RA 142/19, transgredió las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, vulnerando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, por lo que debe activarse la protección de la acción de amparo constitucional a objeto de restituir el derecho conculcado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR