SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad
Así también lo señaló la SCP 0391/2012 de 22 de junio: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien” reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado” (las negrillas pertenecen al texto original).
Bajo este contexto, esta Sala considera que al ser este síndrome una anomalía inmodificable, a objeto de garantizar el acceso de los derechos fundamentales de este sector vulnerable de nuestra sociedad, en la calificación del porcentaje de discapacidad de las personas afectadas, bajo el principio de razonabilidad debe primar la naturaleza permanente que caracteriza a este trastorno congénito; esto en razón a que la Norma Suprema, en su art. 70 establece derechos a favor de este sector vulnerable, con el objeto de otorgarles una protección efectiva debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población; de ahí que el art. 72 de la CPE señala imperativamente que: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la Ley”. En este marco precisando la protección constitucional de las personas con discapacidad la SCP 0391/2012 de 22 de junio sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado’; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien” reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado” (las negrillas son nuestras).
Por las razones antes expuestas; estando acreditado por los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, que el impetrante de tutela padece de síndrome de Down, por cuya razón merece una protección prioritaria del Estado conforme la normativa internacional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; a objeto de no ocasionar perjuicios en cuanto a los beneficios otorgados por el Estado, que con la calificación de su discapacidad ahora cuestionada se vio afectada al no prevalecer como base racional para esta valoración su patología de naturaleza genética y permanente; corresponde otorgarle una tutela provisional, determinando que mientras se proceda a una nueva estimación del porcentaje de discapacidad, permanezca con la realizada el 16 de agosto de 2013; es decir, con el 69%, a objeto de que pueda acceder a todos los derechos y beneficios que percibía por Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad
- reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER