SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
1)
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Séptima, por informe escrito cursante a fs. 22 y vta. señaló que: 1) Se notificó al accionante con la Resolución de Imputación Formal de 25 y providencia de 26 de febrero de 2019, el inicio de investigaciones de 29 y decreto de 30 de noviembre de 2016, en el lugar que él señaló como su domicilio real en su declaración informativa policial “…domicilio real Avenida ‘D’ Calle 4 N° 20 Zona Sud Achumani Rosales, mismo domicilio que se encuentra consignado en la imputación formal de fecha 25 de febrero de 2019…” (sic), y que también se encuentra consignado en la precitada imputación formal, tal cual consta en la notificación ejecutada por la central de notificaciones; 2) El 20 de marzo de 2019, Mario Loza Paz, que no es parte del proceso, presentó un memorial señalando que Antonio Abad Santamaría Pérez Patón, ya no es su inquilino, razón por lo que, devolvía la notificación. En su calidad de Juez y con el fin de no incurrir en ninguna causal de nulidad solicitó informe al Fiscal de Materia, en el que señaló si el imputado habría fijado una nuevo domicilio real, y esta autoridad informó que: “… no se apersonó con nuevo domicilio real…” (sic), y que solo cuentan con el domicilio precitado y el domicilio procesal, fijado en la av. 16 de julio, edificio San Pablo, piso 14, oficina 1407, como consecuencia de lo mencionado en el informe, se providenció el 30 de mayo de dicho año y no se dio lugar a la devolución de la notificación efectuada por el tercero ajeno al proceso; 3) Por lo referido, se constata que se dio cumplimiento a la previsión contenida en la última parte del art. 163 del CPP, siendo el propio accionante quien fijó ese domicilio real y no señaló otro; y, 4) El peticionante de tutela invocó el párrafo segundo del art. 161 del CPP, refiriendo que el imputado anunció un lugar de notificación específico que es el edificio San Pablo, piso 14, oficina 1407; sin embargo, entra en contradicción al solicitar que se realice la notificación personal, conforme a lo dispuesto en el art. 163 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige la interposición previa de incidente de nulidad de notificación
- eficaces y oportunos
- respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción”.
- se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR