SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2019-S3

Fecha: 11-Oct-2019

III.4. Análisis del caso concreto

          En el caso presente, el accionante a través de su representante, afirma que el Director Departamental de Régimen Penitenciario y Director del Centro Penitenciario San Pedro, ambos de La Paz, demoraron de manera abusiva cumplir con el Mandamiento de Detención Domiciliaria, actuando inclusive de forma torpe al señalar que debían esperar a la verificación previa, desconociendo que las órdenes de las autoridades jurisdiccionales son de cumplimiento inmediato; es decir, en el acto, sin ingresar a formalismos y que si se requería de una verificación, esta debió efectuarse de manera urgente.

          De acuerdo a los antecedentes que cursan en las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital, emitió el 17 de julio de 2019, Mandamiento de Detención Domiciliaria a favor del impetrante de tutela, mismo que fue puesto en conocimiento de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a horas 11:18 del citado día. A tal efecto, el titular en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 23.IV de la CPE, 39, 58 y 59.9 de la LEPS y 2.8 del DS 26715, ordenó la verificación de los registros existentes del peticionante de tutela, con la detención domiciliaria; emitiéndose a tal efecto los informes del Verificador y Encargado a.i. de archivo kardex efectuados el mismo día 17 de julio del año en curso, resultando de ello la orden de traslado al referido Juzgado y su presentación ante la Secretaria Abogada del mismo; y que según consta en Acta de Entrega de Detenido, descrita en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela fue presentando ante la funcionaria de apoyo jurisdiccional a horas 18:13 del indicado día; es decir, luego de siete horas de haber sido notificados con el Mandamiento de Detención Domiciliaria y cumpliendo el presupuesto referido en el art. 39 de la LEPS, que indica la liberación del interno en el día sin necesidad de trámite alguno. Acreditando de dicha situación que no ha existido privación de libertad indebida o en su caso peligro de vida provocada por las autoridades demandadas; al contrario conforme se precisó de manera precedente, previa observancia del mandato constitucional y las normas específicas que describen las funciones y obligaciones que debe desempeñarse en los recintos penitenciarios, se procedió a la verificación inmediata, al traslado y entrega del solicitante de tutela en el día, a la Secretaria Abogada del Juzgado, evidenciándose la inexistencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales demandadas.

          De igual manera, la norma antes referida, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. En ese contexto, precisar, que el accionante a fin de demostrar la vulneración de los derechos demandados, no presentó prueba alguna que demuestre que los demandados, atenten contra la libertad de locomoción y el derecho a la vida por su intencionalidad de demorar la tramitación de su cesación a la detención; pues contrario a lo manifestado y conforme se tiene de la documental adjunta, el Mandamiento de Detención Domiciliaria, fue ejecutado en el día a través del traslado y presentación del accionante de acuerdo a lo ordenado; por lo que, no se evidencia lesión a los derechos fundamentales expresados por el mismo.