SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 92 a 97, concedió la tutela solicitada, consecuentemente dejó sin efecto el Auto de Vista de 24 del mismo mes y año, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, emita un nuevo fallo considerando los aspectos extrañados en el presente fallo y sea en el término de cuarenta y ocho horas de notificado con éste, sin costas por ser excusable; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados para declarar la improcedencia de la apelación incidental que fue interpuesta por el peticionante de tutela y confirmar la decisión impugnada, se limitaron a señalar la actual mayoría de edad del prenombrado, sin efectuar razonamiento alguno del por qué los beneficios de la jurisdicción especializada no le eran aplicables al accionante, específicamente en cuanto se refiere a las medidas cautelares, vulnerando los derechos y garantías previstos en los arts. 60, 116.I y 123 de la CPE; 2) El impetrante de tutela a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva y posterior consideración en la apelación, contaba con veinticinco años de edad; empero, al momento de la comisión de los hechos ilícitos (14 de agosto de 2010), tenía dieciséis años, extremo que por la Disposición Transitoria Sexta II del CNNA, podría eventualmente habilitar el acceso de beneficios de la jurisdicción especializada, específicamente con relación a medidas cautelares contenidas en la misma, considerando las interpretaciones progresiva, evolutiva y de favorabilidad de los arts. 5 y 6 del Código Penal (CP); 3) El Auto de Vista de 24 de julio de 2019, no realizó una interpretación cabal y correcta de la citada Disposición Transitoria, referida a las medidas cautelares y el régimen de las medidas socio-educativas, ya que no podría abstraerse de ninguna manera la situación de minoridad que tenía el accionante al momento de la comisión de los presuntos hechos ilícitos del que se le acusan, no obstante que al presente ya sea mayor de edad; y, 4) En cuanto al argumento de las autoridades demandadas, que ésta sería una segunda acción de libertad que interpuso el prenombrado, y que como consecuencia de ello se hubiera emitido el fallo ahora cuestionado; cabe aclarar que la primera acción se formuló porque la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no habría ingresado al fondo del asunto denunciado, circunstancia que fue reclamada en primera instancia por el impetrante de tutela también mediante una acción de libertad, cuya Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal dispuso que los Vocales demandados consideren el fondo de la cuestión requerida, por tal motivo se dictó el Auto de Vista cuestionado; en consecuencia, los motivos de ambas acciones tutelares son totalmente diferentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- i)
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- u otra acción de defensa
- REVOCAR