SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de asesinato y otros, se encuentra cumpliendo una condena de treinta años de presidio en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, pena impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento. En ese estado, solicitó a dicho órgano jurisdiccional, la cesación de la detención preventiva por existir nuevos elementos para determinar la misma, como la observancia del principio de irretroactividad para las normas establecidas en los arts. 268 y 288, así como la Disposición Transitoria Sexta II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; solicitud que fue rechazada por Auto de 8 de julio de 2019, con el argumento que al ser una persona de veinticinco años y siendo las medidas cautelares normas adjetivas, no son aplicables a través del citado principio, sino sólo la ley penal sustantiva.
Ante esa circunstancia, interpuso recurso de apelación incidental, a tal efecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -luego de una acción de libertad interpuesta en su contra-, el 24 de julio de mismo año, emitieron una resolución de fondo que confirmó el fallo impugnado mediante un escueto argumento, aduciendo que no es posible la aplicación del principio de irretroactividad para los artículos citados, debido a lo establecido por la SCP “0770/2012 de 12 de octubre”, inobservando los arts. 116.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al seguir cumpliendo una pena que ya concluyó, puesto que en la actualidad se halla privado de libertad por ocho años y seis meses, siendo que la condena que debía cumplir era de seis años, encontrándose en consecuencia dos años y seis meses ilegal e indebidamente detenido.
Si bien le condenaron a treinta años de presidio al contar con dieciséis años y dos meses al momento del hecho, tenía derecho a que se aplique la responsabilidad penal atenuada establecida en el art. 268 del CNNA en su favor, situación que sin embargo no sucedió, encontrándose por ello en grado de apelación restringida la indicada Sentencia; en consecuencia, los Vocales demandados vulneraron el principio de irretroactividad, soslayando su derecho a la libertad, al no realizar una ponderación de los antecedentes y alcances de los preceptos constitucionales antes referidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- i)
- ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- u otra acción de defensa
- REVOCAR