SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S3
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29539-2019-60-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 62/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 304 a 310., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Daniel Ladislao Ayaviri Ayaviri, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital, del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 26 de abril de 2019, cursantes de fs. 106 a 117 y 120 a 121 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a sus hermanos son legítimos propietarios de los terrenos ubicados en el fundo rústico Chiripujio y Alamasi, zona sud de Oruro, registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 4.01.3.03.0001949, hijuela 1, Santiago de Orocondo e hijuela 4A, con matrícula 4.01.3.03.0001945; mismos que, fueron avasallados por una turba enardecida, teniendo que intervenir la Policía para el desalojo, con el saldo lamentable de una persona fallecida.
Como efecto de ello, el 30 de junio de 2006, se convocó a una reunión entre las partes en conflicto que culminó con la suscripción obligada de un acta de entendimiento debido a la fuerte presión ejercida por los avasalladores y ante la existencia de un rehén, en medio de un ambiente hostil y agresivo, bajo amenazas, la única alternativa era la firma de ese documento que dio fin a las medidas de presión.
Es así que, dicha acta la suscribieron Javier Marcos Llave Muñoz y Lucho Zárate Huarachi como su representante y abogado, respectivamente, en base a poderes otorgados; sin embargo, de una revisión de los mismos, se constató claramente que los nombrados no tenían ninguna facultad para acordar situaciones que afecten un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad; es decir, sólo tenían atribución para representar a la familia en procesos de carácter y naturaleza judicial y administrativo.
El acta de entendimiento no es claro en sus diferentes puntos; por cuanto, no determina el número de lotes que debían ser transferidos a la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud, tampoco dónde se encuentran y qué áreas serían afectadas con los traspasos; por consiguiente, no existía ningún documento de compromiso de venta de 600 lotes; sólo refiere, los que estaban ubicados en la parte superior de la Av. Circunvalación tendrían un precio y los que se encontraban a 200 m, por debajo de esta, tendrían otro; sin especificar, lugares, cantidades, medidas.
Con esos antecedentes, se formalizó un proceso ordinario de cumplimiento de obligación en su contra y hermanos a instancias de la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, Zona Sud; mediante el cual, se demandó el cumplimiento de la venta de 600 lotes; a la cual, en tiempo y forma oportuna respondieron, manifestando que, el Testimonio de Poder 110/2005 de 2 de julio, utilizado por representante y abogado, no era suficiente para realizar actos de disposición del patrimonio de la mandante, ni acordar precios para la venta de terrenos, mucho menos para suscribir compromisos, actas de entendimiento ni documentos privados; es así que, no existía ningún documento que les obligue a dicha venta; asimismo, que el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, quedó sustituido y sin efecto legal con la suscripción del acta de conciliación 0130/2011 de 13 de enero, enmendado y complementado el 16 de febrero de 2012; en el que ni ella, ni sus hermanos intervinieron y tampoco comprometieron lotes para ser objeto de transferencia.
En el curso de la tramitación de la causa, interpuso excepciones de falta de acción y derecho, falta de legitimación pasiva para ser demandados y la excepción de impersonería; que lamentablemente, fueron declaradas improbadas; no obstante, de que no se demostró que los demandados -familia Rodo Ocampo-, sean las personas habilitadas por ley para asumir las obligaciones contraídas.
Todos estos antecedentes se expresaron a lo largo del trámite de la referida demanda ordinaria pero no fueron escuchados ni fue valorada toda la prueba aportada por las partes; el Tribunal Supremo de Justicia dictó una resolución totalmente incongruente, el Auto Supremo 1272/2018 de 18 diciembre, por el que se les dio la razón cuando reconoce que en el de acta de conciliación 130/2011 y su enmienda y complementación no participaron ninguno de los codemandados -hermanos Rodo Ocampo-; es decir, no lo suscribieron; y que, quienes se comprometieron a la venta de 2500 lotes y asumen esa obligación sobre sus derechos, fueron Arnoldo Ocampo Young, la heredera de Alfonso Ocampo Young y los herederos de Leonel Ocampo Young; y, no así sobre los suyos; empero, por otro lado, señala que su persona y hermanos están obligados a transferir esos 600 lotes de terreno, en virtud al acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, que es completamente ambiguo e insuficiente para insistir en su cumplimiento; por lo que, acusa una flagrante incongruencia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; misma que, se hizo evidente desde el dictamen de la Sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la propiedad privada individual y colectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa y a una justicia transparente, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La restitución de sus derechos restringidos; b) La nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario, restableciendo a su favor el derecho de propiedad sobre los terrenos comprendidos en las hijuelas 1 Santiago de Orocondo y 4A, sobre los cuales pueda realizar actos de libre disposición y cumplir sus compromisos con la Urbanización; y, c) Se imponga el pago de costas y la responsabilidad civil en contra de los demandados averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 288 a 303, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó inextenso los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se apersonaron en audiencia pero presentaron informe escrito de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 141 a 145, expresando: 1) Los memoriales de la presente acción, contienen una exposición de fundamentos imprecisa y poco clara, realizando una ampulosa descripción de los antecedentes procesales de la contienda civil, sin que se advierta rigor en la tutela solicitada, observándose un examen ligero de lo razonado en el Auto Supremo 1272/2018, como si tratare de un recurso de revisión en la vía ordinaria, sin que exista además, fundamento entre el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto ilegal que se acusa, mismo que debió ser expuesto objetivamente de acuerdo a lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El citado Auto Supremo, no adolece de incongruencia menos resulta carente de fundamentación y motivación; pues, las mismas se encuentran enmarcadas en los antecedentes del proceso civil; 3) Si bien los hermanos Rodo Ocampo no participaron en la suscripción del acta de conciliación 130/2011, siendo que los convenios pactados en el mismo no les son imputables; ya que, los intervinientes fueron por una aparte, la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, zona sud y por otra Lucho Zárate Huarachi como apoderado de Arnoldo Ocampo Young; y, los herederos de Alfonso Ocampo Young y Leonel Ocampo Young, quienes evidentemente se comprometieron a la transferencia de 2500 lotes de terreno; sin embargo, la obligación de los hermanos Rodo Ocampo es emergente de los acuerdos asumidos por María Consuelo Ocampo Young, quien a través de su representante y mediante el acuerdo de 1 de julio de 2006, asumió la obligación de traspasar los lotes de terreno a favor de dicha Asociación; 4) Es así que, Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez -ahora accionante-, es heredera de María Consuelo Ocampo Young, todas las obligaciones asumidas por esta, le son extensibles también a ella, en virtud a lo establecido por el art. 524 del Código Civil (CC); es decir, el acta de entendimiento de 1 de junio de 2006, tiene los efectos que la ley establece respecto a los herederos; pues, producto de esta sucesión se transmitieron todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, como lo es el compromiso de vender los lotes de terreno objeto de la contienda civil de referencia; 5) El principal argumento de defensa formulado por la impetrante de tutela, fue la validez y eficacia del Testimonio de Poder 110/2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Young en favor de Wilfredo Méndez Rocabado y Javier Marcos Llave Muñoz; lo cual, permitió inferir que la pretensión deducida por los hermanos Rodo Ocampo -entre estos la accionante-, estaba vinculada a que este Tribunal establezca la invalidez del referido poder; sin embargo, la verificación de la validez del mismo, debe ser a través de un proceso judicial contradictorio, conforme determina el art. 546 del CC; o sea, debió formular una acción reconvencional sobre nulidad o anulabilidad; o, en su caso presentar los elementos probatorios que demuestren que dicho Poder Notarial fue objeto de un análisis judicial del cual devino su ilegalidad a manera de sustentar sus alegaciones, pero como no fue así durante el proceso del trámite civil, no se pudo dar curso al mismo por carecer de respaldo objetivo de la alegación analizada; 6) Los alcances del acta de conciliación 130/2011, únicamente le son imputables a sus suscriptores, siendo estos, la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud, Arnoldo Ocampo Young y los herederos de Alfonso Ocampo Young y Leonel Ocampo Young, y no así a la impetrante de tutela, lo que en contrario sensu, importa que ese acuerdo tampoco le es beneficioso; de ahí que, no puede pretender eludir el cumplimiento del Acuerdo de 1 de julio de 2006, en base a dicha acta de conciliación; y, 7) Por lo que, se advierte que ninguno de los argumentos de la peticionante de tutela, cuenta con sustento legal, siendo que el Tribunal de casación no vulneró el derecho a la propiedad individual y colectiva, tampoco al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y menos a una justicia transparente; puesto que, toda la argumentación del Auto Supremo 1272/2018, es congruente y se encuentra debidamente motivado y fundamentado y se halla además respaldado en los antecedentes y elementos probatorios producidos en el proceso; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se apersonaron en audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 124 y 125.
Daniel Ladislao Ayaviri Ayaviri, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, no se presentó en audiencia, pero hizo llegar informe escrito, cursante a fs. 146 y vta., expresando que: i) Recibió una tramitación conforme las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuada al Código Procesal Civil que se halla en vigencia a partir de la gestión 2016; cuyo resultado fue la Sentencia 112/2016 de 17 de noviembre; ii) Resultó necesario hacer una valoración integral no sólo de nuestra normativa adjetiva y sustantiva civil vigente, sino también de toda la prueba aportada dentro de la presente causa en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que reconoce el Auto Supremo 184/2015 de 11 de marzo, señalando que la misma, forma una unidad y como tal, debe ser examinada y merituada por el órgano jurisdiccional, confrontando las mismas para concluir con el convencimiento global que se forme de ellas; y, iii) La base fundamental de la Sentencia emitida por su despacho fue el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006 y la vinculación de la misma con la SC 2749/2010-R de 10 de diciembre, que favorece de manera individual a Arnoldo Ocampo Young, considerándose asimismo, el acta de conciliación de 13 de enero de 2011, cuya repercusión se ve plasmada en el proceso de oferta de pago realizada ante el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, instaurado por la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud, en la cual, se apersonaron los sucesores de María Consuelo Ocampo Young, siendo además que la acción fue interpuesta contra Ramón Santos Calisaya y Aroldo Ocampo Young, realizándose por la misma un depósito judicial de Bs1 448 604,44.- (Un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil, seiscientos cuatro 44/100 Bolivianos).
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Eloy Escobar Ayaviri, Máxima Mamani Juaniquina Ríos y David Fernández León, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: a) Se pretende que la Sala Constitucional actúe como un tribunal de instancia, con poderes omnímodos o supra procesales, pretendiendo que se revisen hechos que fueron puestos a consideración de la jurisdicción ordinaria, e incluso decisiones que se pronunciaron en instancias de apelación y casación, lo cual no es concebible tratándose de una acción de amparo constitucional; al respecto, refiere la SC 0030/2013 de 4 de enero, sobre la naturaleza jurídica de la misma; sin embargo, en el presente caso, de forma muy lacónica se señaló que en el proceso civil, se afectó el derecho a la propiedad privada y el principio de legalidad; b) En esta acción de defensa, se puso énfasis a una serie de antecedentes o supuestos fácticos inherentes al proceso que fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional como el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, afirmando que los hermanos Rodo Ocampo, no fueron partícipes de ese documento; por lo que, no estaban obligados a cumplir con nada; c) Se dijo que María Consuelo Ocampo de Young, falleció el 13 de junio de 2006, días antes de la suscripción del citado acta; siendo esta, una contradicción cuando se afirmó que los hermanos Rodo Ocampo no participaron absolutamente en nada, ni habrían suscrito ese documento; sin embargo, expresaron que estaba presente el apoderado de la nombrada, pero el Poder que portaba, ya quedó sin efecto en virtud a su muerte; d) Con el acta de conciliación 0130/2011, se dejaron sin efecto compromisos o convenios anteriores de acuerdo a la cláusula final, pero no dijeron que en aquella oportunidad y en la suscripción del citado acta, no participaron los miembros de la sucesión Rodo Ocampo; en virtud a ello, manifestaron que no puede obligarse a la venta de 600 lotes de terreno de la aludida familia, ya que, según expresan sería necesario otro acuerdo, convenio o compromiso; e) Se tomó en cuenta el contenido de la SC 2749/2010 de 10 de diciembre, ya que esta refirió una “deslegitimación” de los apoderados Javier Marcos Muñoz y Lucho Zárate Huarachi, concediendo la tutela y disponiendo el desalojo de los terrenos avasallados; sin embargo, cuando se emitió la nombrada Sentencia la situación de los terrenos cambió; todos estos argumentos fueron tomados en cuenta por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital; y si no estaba de acuerdo la parte adversa, tenía expedito el recurso de apelación, en el caso presente no se hizo nada de aquello; f) Cuando se firmó el acta de entendimiento, los terrenos no estaban ni proindiviso, no se había definido entonces el derecho propietario porque existía la pugna entre la familia Ocampo Young y la Comunidad “Pampa Alamasi”, quienes tenían treinta y cuatro títulos ejecutoriados, según ambas partes, poseían documentos que les daban el citado derecho; mismo que no fue resuelto el 2006. El Tribunal Agrario Nacional recién pronunció Auto el 2009 o 2010, que otorgó ese derecho a los primeros nombrados; anulando por ello, 31 títulos ejecutoriales, quedando supuestamente a favor de la mencionada Comunidad, que posteriormente fueron también declarados a favor de la citada familia; es así que, recién se dividió en hijuelas para determinados miembros de esta; g) El Juez de la causa se pronunció sobre el acta de conciliación 0130/2011 y su complementario de 16 de febrero de 2012, estableciendo que la familia Ocampo Young otorgaría 2500 documentos privados a los adjudicatarios de la Asociación Movimiento Solidario 9 de julio, Zona Sud y una vez saneados los mismos con los planos, deberían entregarse las minutas de ley, haciendo hincapié en que este acuerdo conciliatorio cambió la situación jurídica que modificó los derechos de Arnaldo Ocampo Young antes de la emisión de la SC 2749/2010; extremo que no puede ser usado por los demandados para justificar que por eso se dejó sin efecto cualquier convenio anterior; pues, la conciliación sólo afectaba los derechos disponibles de este último nombrado; h) La autoridad jurisdiccional, se refirió concretamente sobre los actos de confirmación y aceptación de la accionante en aquel compromiso de venta, por lo que, se dio el proceso de oferta de pago y consignación que tuvo como recurrente a Eloy Escobar Ayaviri, representante de la Asociación Movimiento Solidario 9 de julio, Zona Sud; expresando su conformidad los miembros de la familia Rodo Ocampo e incluso la ahora peticionante de tutela; asimismo, hizo referencia a apersonamientos de nuevos actores como Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez, Oscar Edgar, Guillermo Lionel y María Rosa del Carmen, todos Rodo Ocampo y herederos de María Consuelo Ocampo Young, quienes manifestaron que fue de su conocimiento la demanda del aludido proceso, interpuesta por el citado representante del mencionado Movimiento en contra de Arnoldo Ocampo Young; i) Los Vocales demandados, sobre las excepciones presentadas, señalaron que, se emitió el Auto de 25 de noviembre de 2015, con el que fueron notificados los sujetos procesales especialmente María Rosa del Carmen Rodo Ocampo de Pérez el 27 de noviembre de ese año; por lo que, el recurso idóneo debió ser introducido dentro de los tres días siguientes; es decir, el 2 de diciembre de 2015, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación el 9 de igual mes y año, fuera de término; la acción de amparo constitucional, de ninguna manera puede cubrir la desidia, negligencia, dejadez de las partes; j) El Tribunal ad quem, se refirió absolutamente a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el memorial y también consideró la respuesta realizada por los ahora terceros interesados; asimismo, efectuó consideraciones sobre la legitimación pasiva de Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y de los demás demandados de manera general; al respecto, de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil, solo tiene cabida la posibilidad de denunciarla, cuando está reatada a los presupuestos formales de admisibilidad procesal; k) Tanto el Juez de la causa como el indicado Tribunal, se pronunciaron sobre el Testimonio de Poder, tomando en cuenta el mandato otorgado al apoderado, señalando la importancia de comprender que la instancia de conciliación no necesariamente sería el juzgado conciliador sino como aconteció entonces, la Prefectura del Departamento de Oruro, actual Gobernación, tomando en cuenta los problemas de orden social suscitados, estando dicho apoderado facultado a acudir con derecho a voz y voto en virtud a ese mandato, documento que no fue impugnado por insuficiencia; l) De acuerdo a lo establecido en el art. 827 del CC, si bien una de las causas para la extinción del mandato es el deceso del mandante, en el caso concreto, dicha lógica no era aplicable a los dueños de esos terrenos; ya que, existía un interés no ajustable a los poseedores, compradores y propietarios, quienes eran futuros vendedores, con el fin de llegar a un acuerdo de transferencia mediante la compra-venta de estos, aspecto concretado en el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006; todo con el objetivo de solucionar el conflicto; m) Respecto al Auto Supremo 1272/2018, los Magistrados ahora demandados, presentaron un informe que es concluyente, sobre el cual se ratificaron; y con relación a la presente acción tutelar, esta fue admitida pese a su insuficiente motivación y fundamentación; la accionante, utilizó todos los mecanismos de defensa previstos por ley; y, en el caso de las excepciones no las activó oportunamente; razón por la cual, en sede constitucional no se le puede otorgar la tutela siendo estos aspectos contradictorios, en el caso en cuestión, procedía el rechazo in límine; ya que, todas las presuntas omisiones denunciadas, jamás existieron; por el contrario, si se dieron pronunciamientos expresos y oportunos de parte de las autoridades judiciales demandadas; y, n) Relativo a la valoración de la prueba, se sometió a la previsión del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la SC 1230/2017 de 28 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de realizarla por ser atribución exclusiva y privativa concedida a las autoridades jurisdiccionales; empero estas, tienen la obligación de que en dicha labor no se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por lo que, quien planteó la actual acción tutelar, tenía la obligación -si acusa una valoración defectuosa-, de expresar por qué y cómo la autoridades que administran justicia se apartaron considerablemente de los aludidos marcos y o de las reglas de la sana crítica; además, debe señalar cuáles eran aquellos medios de prueba que fueron omitidos o valorados parcialmente; solicitando por todo lo expresado, se deniegue la tutela incoada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 62/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 304 a 310., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Supremo 1272/2018, se puede advertir que el mismo contiene una parte donde se explica los antecedentes del proceso civil de cumplimiento de obligación; asimismo, expone el contenido del recurso de casación interpuesto por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez -ahora accionante-, tanto en la forma como el fondo; y también el recurso de casación de la Junta Vecinal Santiago de Orocondo; hace mención a la contestación a dicho recurso; y, explica la doctrina aplicable al caso, haciendo referencia a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, sobre el principio de transcendencia y convalidación, de incongruencia omisiva, de la verificación judicial, de la invalidez del contrato y sobre la eficacia de los mismos en relación a los sucesores o causahabiente; b) De la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del citado Auto Supremo, contrastándolo con el memorial de impugnación, se concluye que se dio respuesta a todas las alegaciones y agravios referidos por la accionante en el recurso de casación; c) La Resolución tiene relación fáctica y fundamentos que hacen alusión a normas jurídicas que se aplicaron y realiza también una valoración de la carga probatoria; y, en la parte fundamental de sus argumentos (por los cuales declara infundado el recurso), no se advierte que haya errores u omisión alguna respecto a los cuestionamientos del recurso de casación; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; d) Con relación al derecho a la defensa, la impetrante de tutela, hizo uso de los recursos que le faculta la ley sin que se le hubiera privado de interponer el de apelación y de casación; y, e) Acerca a la lesión a los derechos a la propiedad y a una justicia transparente, la indicada no demostró de qué forma se le hubieran vulnerado los mismos; y, tampoco se advierte nexo de causalidad en el petitorio, por cuanto, se solicitó anular todo el proceso ordinario, confundiendo a la justicia constitucional con una cuarta instancia de resolución de causas judiciales, lo que impide pronunciarse sobre el fondo, al no ser esta, una de orden casacional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación a instancia de la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud, representada por Eloy Escobar Ayaviri, Máxima Mamani Juaniquina de Ríos y David Fernández León contra Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez, María Rosa del Carmen Rodo Ocampo de Pérez, Oscar Edgardo, Guillermo Lionel, Gerardo Álvaro, todos Rodo Ocampo; Daniel Ayaviri Ayaviri, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado-, emitió la Sentencia 112/2016 de 17 de noviembre; por la que, declaró probada la demanda de “fs. 188 a 194” e improbadas tanto las reconvencionales de “fs. 288 a 292”; como las excepciones de falta de acción y derecho de fs. “288 a 292”, “fs. 383 a 384”; “fs 396 a 398” y “fs. 401 a 404”; disponiendo la venta de 450 lotes de terreno, ubicados en Santiago de Oroncondo, registrado bajo la matrícula 4.01.03.0001949 y 150 lotes ubicados en la hijuela 4A, con matrícula 4.01.3.03.0001945 (fs. 11 a 30).
II.2. Ante esa decisión, mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, por Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez, por sí y por Oscar Edgardo Rodo Ocampo, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la Sentencia apelada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, así como, las excepciones opuestas (fs. 32 a 41 vta.); de igual forma, en la misma fecha, lo hicieron Gerardo Álvaro Rodo Ocampo y María Rosa del Carmen Rodo Ocampo de Pérez, invocando se pronuncie sobre la inhabilidad de la aceptación de la oferta de pago, adhiriéndose de manera íntegra al citado recurso presentado por su hermana (fs. 31 y vta.).
II.3. A través de Auto de Vista 38/2018 de 16 de marzo, Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -codemandados-, confirmaron la Sentencia impugnada, declarando inadmisibles los recursos de apelación interpuestos (fs. 42 a 56).
II.4. El 26 de abril de 2018, Oscar Edgardo Rodo Ocampo, David Pérez Rojas por María Rosa del Carmen y Gerardo Álvaro, ambos Rodo Ocampo, formularon recurso de casación, impugnando el mencionado Auto de Vista, solicitando se case el mismo, y se declare improbada la demanda en todas sus partes y probadas las reconvencionales; así como, las excepciones opuestas (fs. 58 a 64).
II.5. En respuesta al citado recurso planteado, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 1272/2018 de 18 de diciembre, declarándolo infundado (fs. 68 a 77 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada individual y colectiva, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, a la defensa y a una justicia transparente; por cuanto, las autoridades demandadas, a lo largo de toda la tramitación del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación, no han emitido resoluciones coherentes, congruentes y debidamente fundamentadas y motivadas, ignorando toda la prueba aportada, omitiendo dar una respuesta clara y cabal a sus reclamos formulados.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso manifestó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna"' (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada individual y colectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación; a la defensa y a una justicia transparente; debido a que, las autoridades demandadas, a lo largo de toda la tramitación del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación llevado en su contra no emitieron resoluciones coherentes, congruentes y debidamente fundamentadas y motivadas, ignorando toda la prueba aportada y omitiendo dar una respuesta clara y cabal a sus reclamos formulados.
De los datos que cursan en expediente y de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, mediante Sentencia 112/2016 de 17 de noviembre, Daniel Ladislao Ayaviri Ayaviri, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, dentro de la demanda civil de cumplimiento de obligación, incoada por la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, Zona Sud en contra de Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y sus hermanos; declaró probada la misma e improbadas las demandas reconvencionales interpuestas por la nombrada, María Rosa del Carmen Rodo Ocampo de Pérez; Gerardo Álvaro y Oscar Edgardo, ambos Rodo Ocampo; asimismo, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho interpuestas por estos; disponiendo la venta de 450 lotes de terrero ubicados en Santiago de Orocondo y 150 en la hijuela 4A; decisión que motivó la interposición de recurso de apelación, solicitando se revoque la Sentencia apelada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional; así como, las excepciones opuestas; resolviendo la citada apelación, Farida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes pronunciaron el Auto de Vista 38/2018 de 16 de marzo, confirmando la Sentencia apelada y declarando inadmisible el citado recurso; es así que, formalizaron recurso de casación, pidiendo que se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal en todas sus partes y probadas las demandas reconvencionales así como, las excepciones opuestas; motivo por el cual, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscribieron el Auto Supremo 1272/2018 de 18 de diciembre, declarando infundado el recurso presentado.
Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde expresar que acorde a la configuración procesal de esta acción tutelar y su carácter subsidiario, el análisis de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, se realizará a partir de la última resolución pronunciada; siendo en el caso presente, el citado Auto Supremo, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido no admite recurso ulterior; entendimiento refrendado por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0849/2014 de 8 de mayo, que expresa: “Al respecto cabe establecer que el mecanismo procesal llamado a regularizar las supuestas irregularidades cometidas en el Auto de Vista es el recurso de casación, por ello, y recordante que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia”, entendimiento que es completamente aplicable al caso en cuestión.
A efectos de analizar la problemática planteada corresponde realizar la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante y sus hermanos denunciando, en la forma: i) La infracción del art. 264.I del Código Procesal Civil (CPC), por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 261.III núm. 4) del mismo cuerpo legal; ya que, solicitaron diligenciamiento de prueba en segunda instancia a tiempo de formalizar el recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de apelación ignoró dicha solicitud actuando en forma contraria a lo establecido por el citado artículo; ii) La vulneración del art. 265.III del mismo Código; debido a que, en el Auto de Vista impugnado, se omitió hacer referencia clara y concretamente, sobre cuál es el documento que sirvió de base para dictar la Sentencia; pues, no existe prueba alguna que su familia haya comprometido la venta de 600 lotes de terreno; iii) La Sentencia 112/2016 y el Auto de Vista 38/2018, infringieron el art. 213 inc. 3) del CPC; por cuanto, no expusieron los motivos que han llevado a tomar las decisiones impugnadas, tampoco establecen los hechos plenamente demostrados por la parte contraria; y, menos señalan cuáles las razones por las que no fueron declaradas probadas las demandas reconvencionales, habiéndose demostrado la ocupación arbitraria de sus predios y de los daños y perjuicios ocasionados por las anotaciones preventivas dispuestas; y, iv) La transgresión del art. 267 del citado cuerpo legal, que dispuso que las partes sean notificadas con el Auto de Vista por turno; empero, en el presente caso no fue así; pues, todos los demandados fueron notificados simultáneamente, sin respetar el orden correspondiente.
En el fondo: a) No realizaron la valoración adecuada del acta de conciliación 131/2011 de 13 de enero, tomando en cuenta que los recurrentes no fueron parte del mismo, siendo en realidad, Aroldo Ocampo Young por sí y por sus hermanos, quien se habría comprometido a la venta de los 2500 lotes de terreno, de los cuales transfirió sólo 1900; quedando pendientes los 600 pretendidos; quedando claro que, la familia Rodo Ocampo en ningún momento suscribió compromiso de venta alguno de estos últimos predios y más aún, observando que la citada conciliación dejó sin efecto cualquier convenio verbal o escrito existente con relación a los puntos de acuerdo; y, b) El incumplimiento de los arts. 810.II y 827 inc. 4) del CC, al señalar que el Testimonio de Poder 110 de 2 de julio de 2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Young a favor de Javier Marcos Llave Muñoz era insuficiente para comprometer la venta del patrimonio de la mandante; por lo que, este no tenía facultades expresas para la suscripción del acta de entendimiento de 1 de julio de 2006; considerando que, el citado poder ya se encontraba extinguido al producirse el fallecimiento de la mandante, el 13 de junio de 2006; es decir, antes de la suscripción de dicho acuerdo, extremo que no fue observado en el Auto de Vista mencionado.
Conocidos los agravios expuestos por la ahora accionante en el memorial del recurso de casación, concierne revisar el Auto Supremo 1272/2018, denunciado ahora como el acto ilegal que lesiona sus derechos, cuyo contenido es, en la forma: 1) Si bien es cierto que la parte recurrente, en su memorial de apelación solicitó el diligenciamiento de diferentes elementos probatorios, una vez radicada la causa en el Tribunal de alzada y señalada la audiencia para el desarrollo de los actos procesales descritos en el art. 264.I del CPC, no se tiene que los mismos hayan concurrido a dicha audiencia; por lo que, no corresponde denunciar la vulneración del citado precepto legal; puesto que, su presencia era ineludible para que ese actuado sea efectivo; al no haber asistido al aludido acto, importa una conducta apática por parte de los recurrentes equivalente a la convalidación de cualquier omisión del Tribunal mencionado; 2) El documento base que sirvió para la emisión del fallo, fue el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, alrededor del cual, giró toda la argumentación del Tribunal de apelación; del contenido del mismo, fueron extraídas las obligaciones atribuidas a la parte recurrente, sin que fuera necesaria la consideración de las acciones reconvencionales sobre reivindicación pago de daños y perjuicios; pues las mismas, no fueron objeto de apelación, emitiendo dicha instancia, pronunciamiento respecto a los asuntos cuestionados en el recurso; quedando sin sustento las infracciones acusadas en casación; y, 3) Con relación a la transgresión del art. 267 del CPC, el vicio procesal señalado por los recurrentes, no coincide con el principio de transcendencia, puesto que no tomaron en cuenta que dicho extremo, al margen de no encontrarse sancionado con nulidad por la ley, no ocasiona vulneración al debido proceso; es decir, no tiene incidencia alguna en la decisión de fondo y tampoco genera indefensión a las partes; es así que, la observación no resulta trascendente.
En el fondo: i) Del análisis del acta de conciliación 130/2011, y de su enmienda y complementación, parte de lo referido por los recurrentes es evidente; puesto que, en dicho Acuerdo, ninguno de los codemandados (hermanos Ocampo Young) participa como suscribiente, los convenios pactados en el mismo no les son imputables; siendo los únicos intervinientes la Asociación Movimiento 9 de junio Zona Sud y Lucho Zárate Huarachi en calidad de apoderado de Arnoldo Ocampo Young, de la heredera de Alfonso Ocampo Young y de los herederos de Leonel Ocampo Young, quienes se comprometieron a la transferencia de 2500 lotes de terreno en favor de los demandantes; ii) Si bien la mencionada acta de conciliación fue realizada en función al entendimiento de 1 de julio de 2006, se tiene que, el arreglo solo fue en relación a los derechos disponibles de los referidos sujetos y no respecto a los de los recurrentes; motivo por el cual, el acuerdo conciliatorio no exime a los demandados de las obligaciones asumidas en el documento de 1 de julio de 2006, toda vez que, el mismo solo importa el cumplimiento de dichas obligaciones por Arnoldo Ocampo Young y sus hermanos; empero no así, el acatamiento de las mismas por María Consuelo Ocampo Young (causante de los recurrentes); quien, a través de su apoderado también asumió el compromiso de transferir lotes de terreno en favor de los demandantes, razón por la cual, estos impetraron la acción correspondiente; iii) Al haber sido suscrito el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006 por María Consuelo Ocampo Young, tiene los efectos que la ley establece con relación a sus sucesores, pues por efecto de la sucesión hereditaria, esta implica la transmisión de todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante de acuerdo al art. 1003 del CPC; por lo que, que el Tribunal de alzada haya o no valorado el acta de conciliación 130/2011, resulta irrelevante, en razón a que este no les perjudica ni beneficia y tampoco desvirtúa las pretensiones de la parte actora; y, iv) En cuanto a la insuficiencia del Testimonio de Poder 110/2005, denunciada reiterativamente, todos los argumentos al respecto, pretenden que “este Tribunal” califique de nulo el mismo; sin embargo, para dicho objetivo existen institutos jurídicos habilitados, siendo el idóneo, un contradictorio donde se establezca de manera certera la invalidez acusada conforme al art. 546 del CC; razón por la cual, resulta inviable pretender un pronunciamiento al respecto en base a una presunción de nulidad de un documento que no mereció proceso previo.
Como se puede advertir, en el Auto Supremo en cuestión, los Magistrados ahora demandados, efectuaron consideraciones sobre todos los agravios denunciados y cuestionamientos realizados por el impetrante de tutela, en el memorial del recurso de casación; en efecto, no se observa la carencia de fundamentación ni motivación y tampoco es incongruente; este, se encuentra elaborado en el marco de los antecedentes del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación y la sustanciación del mismo, siguiendo una secuencia lógica de todos los actuados procesales realizados por ambas partes en las diferentes etapas; es así que, tomando en cuenta que dichos elementos del debido proceso deben ser cumplidos por toda autoridad que imparte justicia a momento de emitir un fallo; se pronunciaron sobre todos los presuntos agravios denunciados, manifestando que, mal podían denunciar la infracción del art. 261.III.4 del CPC, sobre el diligenciamiento de pruebas si ni siquiera asistieron a la audiencia llevada a cabo al efecto, demostrando este extremo su actuar apático y negligente; asimismo; describieron individualmente cada una de las pruebas aportadas consistentes principalmente, en las actas de entendimiento de 1 de julio de 2006, así como de Conciliación 131/2011, haciendo una evaluación de cada uno de estos documentos, habiendo basado su fallo en el prenombrado acta de entendimiento; dado que, la madre de estos suscribió el mismo y pese a su fallecimiento, de acuerdo al art. 1003 del CC, como efecto de la sucesión hereditaria, los derechos y obligaciones no se extinguen; igualmente, no omitieron referirse a la supuesta insuficiencia del Testimonio de Poder 110/2005, que si bien no lograron los recurrentes un pronunciamiento de nulidad sobre el mismo por parte del Tribunal de casación, fueron respondidos adecuadamente cuando refirieron que “…la nulidad o anulabilidad debe ser declarada expresamente a través de un contradictorio donde se establezca de manera certera la invalidez acusada…conforme determina…el art. 546 del CC…” (sic); en efecto, el referido poder en ningún momento fue objeto de controversia en la sustanciación del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación a través de las demandas reconvencionales de los recurrentes; es decir, no fueron formuladas las acciones pertinentes al caso; por lo que, mal podían pretender que el Tribunal de casación se pronuncie sobre una presunta problemática que jamás fue impugnada; y que por supuesto, no logró una opinión al respecto; y, si bien se hizo mención a la existencia de la SC 2749/2010-R, presuntamente relacionada con el Poder en cuestión; la misma, no repercute en la decisión que guarda el Auto Supremo ahora impugnado; ya que, la impetrante de tutela, no fue parte de la acción de amparo constitucional que dio origen a la citada Sentencia; y que, dicho sea de paso, versa sobre un avasallamiento, cuya concesión de tutela fue con carácter provisorio, en tanto y en cuanto se dilucide el derecho propietario.
De todo lo precedentemente desarrollado, se evidencia que el Auto Supremo 1272/2018, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con la estructura de forma y de fondo clara al satisfacer todos los puntos demandados, expresando convencimientos determinativos que justificaron razonablemente su decisión; con exposición de hechos, citando normas legales que sustentan la parte argumentativa y dispositiva con estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto o dispuesto, llegando a ser una Resolución congruente; dado que, existe respuesta, explicación, consideración y pronunciamiento sobre todos los puntos demandados; razón por la cual, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no advierte de qué manera se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos motivación fundamentación y congruencia a través de la emisión del indicado Auto Supremo denunciado ahora como acto ilegal que vulnera el citado derecho; ya que, como se expuso, este cuenta, con la precitada respuesta, explicación, consideración y pronunciamiento con referencia a todos los presuntos agravios denunciados en el recurso de casación.
En cuanto a los derechos a la defensa y a una justicia transparente, de obrados se evidencia que durante la tramitación del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación, la impetrante de tutela, asumió conocimiento de todos los actos realizados, habiendo participado activamente de la sustanciación del mismo, presentando pruebas; además, de haber hecho uso de todos los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico para el resguardo de sus intereses; en efecto, fue notificada con la demanda, planteó demanda reconvencional e incidentes, obtuvo Sentencia 112/2016; misma que, fue apelada, siendo la respuesta el Auto de Vista 38/2018; y finalmente recurrió en casación, culminando el proceso con la emisión del Auto Supremo 1272/2018; no siendo, en consecuencia evidente que se le hubiera limitado activar los mecanismos intraprocesales que consideró pertinentes a objeto de resguardar los derechos que hoy reclama como lesionados y menos los mencionados derechos a la defensa y a la justicia transparente, por todo lo precedentemente descrito.
Asimismo, tampoco se encuentra afectado su derecho a la propiedad privada individual y colectiva, traducida en los lotes de terreno en cuestión; ya que, la venta de parte de ellos, fue resultado de la decisión de última instancia en la vía judicial; es decir, emergente del proceso civil ordinario -concluido- por incumplimiento de obligación, instaurado por la Asociación Movimiento 9 de junio, Zona Sud.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 304 a 310, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA