SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

1)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se apersonaron en audiencia pero presentaron informe escrito de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 141 a 145, expresando: 1) Los memoriales de la presente acción, contienen una exposición de fundamentos imprecisa y poco clara, realizando una ampulosa descripción de los antecedentes procesales de la contienda civil, sin que se advierta rigor en la tutela solicitada, observándose un examen ligero de lo razonado en el Auto Supremo 1272/2018, como si tratare de un recurso de revisión en la vía ordinaria, sin que exista además, fundamento entre el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto ilegal que se acusa, mismo que debió ser expuesto objetivamente de acuerdo a lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El citado Auto Supremo, no adolece de incongruencia menos resulta carente de fundamentación y motivación; pues, las mismas se encuentran enmarcadas en los antecedentes del proceso civil; 3) Si bien los hermanos Rodo Ocampo no participaron en la suscripción del acta de conciliación 130/2011, siendo que los convenios pactados en el mismo no les son imputables; ya que, los intervinientes fueron por una aparte, la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, zona sud y por otra Lucho Zárate Huarachi como apoderado de Arnoldo Ocampo Young; y, los herederos de Alfonso Ocampo Young y Leonel Ocampo Young, quienes evidentemente se comprometieron a la transferencia de 2500 lotes de terreno; sin embargo, la obligación de los hermanos Rodo Ocampo es emergente de los acuerdos asumidos por María Consuelo Ocampo Young, quien a través de su representante y mediante el acuerdo de 1 de julio de 2006, asumió la obligación de traspasar los lotes de terreno a favor de dicha Asociación; 4) Es así que, Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez -ahora accionante-, es heredera de María Consuelo Ocampo Young, todas las obligaciones asumidas por esta, le son extensibles también a ella, en virtud a lo establecido por el art. 524 del Código Civil (CC); es decir, el acta de entendimiento de 1 de junio de 2006, tiene los efectos que la ley establece respecto a los herederos; pues, producto de esta sucesión se transmitieron todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, como lo es el compromiso de vender los lotes de terreno objeto de la contienda civil de referencia; 5) El principal argumento de defensa formulado por la impetrante de tutela, fue la validez y eficacia del Testimonio de Poder 110/2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Young en favor de Wilfredo Méndez Rocabado y Javier Marcos Llave Muñoz; lo cual, permitió inferir que la pretensión deducida por los hermanos Rodo Ocampo -entre estos la accionante-, estaba vinculada a que este Tribunal establezca la invalidez del referido poder; sin embargo, la verificación de la validez del mismo, debe ser a través de un proceso judicial contradictorio, conforme determina el art. 546 del CC; o sea, debió formular una acción reconvencional sobre nulidad o anulabilidad; o, en su caso presentar los elementos probatorios que demuestren que dicho Poder Notarial fue objeto de un análisis judicial del cual devino su ilegalidad a manera de sustentar sus alegaciones, pero como no fue así durante el proceso del trámite civil, no se pudo dar curso al mismo por carecer de respaldo objetivo de la alegación analizada; 6) Los alcances del acta de conciliación 130/2011, únicamente le son imputables a sus suscriptores, siendo estos, la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud, Arnoldo Ocampo Young y los herederos de Alfonso Ocampo Young y Leonel Ocampo Young, y no así a la impetrante de tutela, lo que en contrario sensu, importa que ese acuerdo tampoco le es beneficioso; de ahí que, no puede pretender eludir el cumplimiento del Acuerdo de 1 de julio de 2006, en base a dicha acta de conciliación; y, 7) Por lo que, se advierte que ninguno de los argumentos de la peticionante de tutela, cuenta con sustento legal, siendo que el Tribunal de casación no vulneró el derecho a la propiedad individual y colectiva, tampoco al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y menos a una justicia transparente; puesto que, toda la argumentación del Auto Supremo 1272/2018, es congruente y se encuentra debidamente motivado y fundamentado y se halla además respaldado en los antecedentes y elementos probatorios producidos en el proceso; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se apersonaron en audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 124 y 125.

Conocidos los agravios expuestos por la ahora accionante en el memorial del recurso de casación, concierne revisar el Auto Supremo 1272/2018, denunciado ahora como el acto ilegal que lesiona sus derechos, cuyo contenido es, en la forma: 1) Si bien es cierto que la parte recurrente, en su memorial de apelación solicitó el diligenciamiento de diferentes elementos probatorios, una vez radicada la causa en el Tribunal de alzada y señalada la audiencia para el desarrollo de los actos procesales descritos en el art. 264.I del CPC, no se tiene que los mismos hayan concurrido a dicha audiencia; por lo que, no corresponde denunciar la vulneración del citado precepto legal; puesto que, su presencia era ineludible para que ese actuado sea efectivo; al no haber asistido al aludido acto, importa una conducta apática por parte de los recurrentes equivalente a la convalidación de cualquier omisión del Tribunal mencionado; 2) El documento base que sirvió para la emisión del fallo, fue el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, alrededor del cual, giró toda la argumentación del Tribunal de apelación; del contenido del mismo, fueron extraídas las obligaciones atribuidas a la parte recurrente, sin que fuera necesaria la consideración de las acciones reconvencionales sobre reivindicación pago de daños y perjuicios; pues las mismas, no fueron objeto de apelación, emitiendo dicha instancia, pronunciamiento respecto a los asuntos cuestionados en el recurso; quedando sin sustento las infracciones acusadas en casación; y, 3) Con relación a la transgresión del art. 267 del CPC, el vicio procesal señalado por los recurrentes, no coincide con el principio de transcendencia, puesto que no tomaron en cuenta que dicho extremo, al margen de no encontrarse sancionado con nulidad por la ley, no ocasiona vulneración al debido proceso; es decir, no tiene incidencia alguna en la decisión de fondo y tampoco genera indefensión a las partes; es así que, la observación no resulta trascendente.