SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a sus hermanos son legítimos propietarios de los terrenos ubicados en el fundo rústico Chiripujio y Alamasi, zona sud de Oruro, registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 4.01.3.03.0001949, hijuela 1, Santiago de Orocondo e hijuela 4A, con matrícula 4.01.3.03.0001945; mismos que, fueron avasallados por una turba enardecida, teniendo que intervenir la Policía para el desalojo, con el saldo lamentable de una persona fallecida.
Como efecto de ello, el 30 de junio de 2006, se convocó a una reunión entre las partes en conflicto que culminó con la suscripción obligada de un acta de entendimiento debido a la fuerte presión ejercida por los avasalladores y ante la existencia de un rehén, en medio de un ambiente hostil y agresivo, bajo amenazas, la única alternativa era la firma de ese documento que dio fin a las medidas de presión.
Es así que, dicha acta la suscribieron Javier Marcos Llave Muñoz y Lucho Zárate Huarachi como su representante y abogado, respectivamente, en base a poderes otorgados; sin embargo, de una revisión de los mismos, se constató claramente que los nombrados no tenían ninguna facultad para acordar situaciones que afecten un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad; es decir, sólo tenían atribución para representar a la familia en procesos de carácter y naturaleza judicial y administrativo.
El acta de entendimiento no es claro en sus diferentes puntos; por cuanto, no determina el número de lotes que debían ser transferidos a la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud, tampoco dónde se encuentran y qué áreas serían afectadas con los traspasos; por consiguiente, no existía ningún documento de compromiso de venta de 600 lotes; sólo refiere, los que estaban ubicados en la parte superior de la Av. Circunvalación tendrían un precio y los que se encontraban a 200 m, por debajo de esta, tendrían otro; sin especificar, lugares, cantidades, medidas.
Con esos antecedentes, se formalizó un proceso ordinario de cumplimiento de obligación en su contra y hermanos a instancias de la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, Zona Sud; mediante el cual, se demandó el cumplimiento de la venta de 600 lotes; a la cual, en tiempo y forma oportuna respondieron, manifestando que, el Testimonio de Poder 110/2005 de 2 de julio, utilizado por representante y abogado, no era suficiente para realizar actos de disposición del patrimonio de la mandante, ni acordar precios para la venta de terrenos, mucho menos para suscribir compromisos, actas de entendimiento ni documentos privados; es así que, no existía ningún documento que les obligue a dicha venta; asimismo, que el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, quedó sustituido y sin efecto legal con la suscripción del acta de conciliación 0130/2011 de 13 de enero, enmendado y complementado el 16 de febrero de 2012; en el que ni ella, ni sus hermanos intervinieron y tampoco comprometieron lotes para ser objeto de transferencia.
En el curso de la tramitación de la causa, interpuso excepciones de falta de acción y derecho, falta de legitimación pasiva para ser demandados y la excepción de impersonería; que lamentablemente, fueron declaradas improbadas; no obstante, de que no se demostró que los demandados -familia Rodo Ocampo-, sean las personas habilitadas por ley para asumir las obligaciones contraídas.
Todos estos antecedentes se expresaron a lo largo del trámite de la referida demanda ordinaria pero no fueron escuchados ni fue valorada toda la prueba aportada por las partes; el Tribunal Supremo de Justicia dictó una resolución totalmente incongruente, el Auto Supremo 1272/2018 de 18 diciembre, por el que se les dio la razón cuando reconoce que en el de acta de conciliación 130/2011 y su enmienda y complementación no participaron ninguno de los codemandados -hermanos Rodo Ocampo-; es decir, no lo suscribieron; y que, quienes se comprometieron a la venta de 2500 lotes y asumen esa obligación sobre sus derechos, fueron Arnoldo Ocampo Young, la heredera de Alfonso Ocampo Young y los herederos de Leonel Ocampo Young; y, no así sobre los suyos; empero, por otro lado, señala que su persona y hermanos están obligados a transferir esos 600 lotes de terreno, en virtud al acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, que es completamente ambiguo e insuficiente para insistir en su cumplimiento; por lo que, acusa una flagrante incongruencia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; misma que, se hizo evidente desde el dictamen de la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR