SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Daniel Ladislao Ayaviri Ayaviri, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, no se presentó en audiencia, pero hizo llegar informe escrito, cursante a fs. 146 y vta., expresando que: i) Recibió una tramitación conforme las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuada al Código Procesal Civil que se halla en vigencia a partir de la gestión 2016; cuyo resultado fue la Sentencia 112/2016 de 17 de noviembre; ii) Resultó necesario hacer una valoración integral no sólo de nuestra normativa adjetiva y sustantiva civil vigente, sino también de toda la prueba aportada dentro de la presente causa en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que reconoce el Auto Supremo 184/2015 de 11 de marzo, señalando que la misma, forma una unidad y como tal, debe ser examinada y merituada por el órgano jurisdiccional, confrontando las mismas para concluir con el convencimiento global que se forme de ellas; y, iii) La base fundamental de la Sentencia emitida por su despacho fue el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006 y la vinculación de la misma con la SC 2749/2010-R de 10 de diciembre, que favorece de manera individual a Arnoldo Ocampo Young, considerándose asimismo, el acta de conciliación de 13 de enero de 2011, cuya repercusión se ve plasmada en el proceso de oferta de pago realizada ante el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, instaurado por la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio Zona Sud, en la cual, se apersonaron los sucesores de María Consuelo Ocampo Young, siendo además que la acción fue interpuesta contra Ramón Santos Calisaya y Aroldo Ocampo Young, realizándose por la misma un depósito judicial de Bs1 448 604,44.- (Un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil, seiscientos cuatro 44/100 Bolivianos).
A efectos de analizar la problemática planteada corresponde realizar la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante y sus hermanos denunciando, en la forma: i) La infracción del art. 264.I del Código Procesal Civil (CPC), por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 261.III núm. 4) del mismo cuerpo legal; ya que, solicitaron diligenciamiento de prueba en segunda instancia a tiempo de formalizar el recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de apelación ignoró dicha solicitud actuando en forma contraria a lo establecido por el citado artículo; ii) La vulneración del art. 265.III del mismo Código; debido a que, en el Auto de Vista impugnado, se omitió hacer referencia clara y concretamente, sobre cuál es el documento que sirvió de base para dictar la Sentencia; pues, no existe prueba alguna que su familia haya comprometido la venta de 600 lotes de terreno; iii) La Sentencia 112/2016 y el Auto de Vista 38/2018, infringieron el art. 213 inc. 3) del CPC; por cuanto, no expusieron los motivos que han llevado a tomar las decisiones impugnadas, tampoco establecen los hechos plenamente demostrados por la parte contraria; y, menos señalan cuáles las razones por las que no fueron declaradas probadas las demandas reconvencionales, habiéndose demostrado la ocupación arbitraria de sus predios y de los daños y perjuicios ocasionados por las anotaciones preventivas dispuestas; y, iv) La transgresión del art. 267 del citado cuerpo legal, que dispuso que las partes sean notificadas con el Auto de Vista por turno; empero, en el presente caso no fue así; pues, todos los demandados fueron notificados simultáneamente, sin respetar el orden correspondiente.
En el fondo: i) Del análisis del acta de conciliación 130/2011, y de su enmienda y complementación, parte de lo referido por los recurrentes es evidente; puesto que, en dicho Acuerdo, ninguno de los codemandados (hermanos Ocampo Young) participa como suscribiente, los convenios pactados en el mismo no les son imputables; siendo los únicos intervinientes la Asociación Movimiento 9 de junio Zona Sud y Lucho Zárate Huarachi en calidad de apoderado de Arnoldo Ocampo Young, de la heredera de Alfonso Ocampo Young y de los herederos de Leonel Ocampo Young, quienes se comprometieron a la transferencia de 2500 lotes de terreno en favor de los demandantes; ii) Si bien la mencionada acta de conciliación fue realizada en función al entendimiento de 1 de julio de 2006, se tiene que, el arreglo solo fue en relación a los derechos disponibles de los referidos sujetos y no respecto a los de los recurrentes; motivo por el cual, el acuerdo conciliatorio no exime a los demandados de las obligaciones asumidas en el documento de 1 de julio de 2006, toda vez que, el mismo solo importa el cumplimiento de dichas obligaciones por Arnoldo Ocampo Young y sus hermanos; empero no así, el acatamiento de las mismas por María Consuelo Ocampo Young (causante de los recurrentes); quien, a través de su apoderado también asumió el compromiso de transferir lotes de terreno en favor de los demandantes, razón por la cual, estos impetraron la acción correspondiente; iii) Al haber sido suscrito el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006 por María Consuelo Ocampo Young, tiene los efectos que la ley establece con relación a sus sucesores, pues por efecto de la sucesión hereditaria, esta implica la transmisión de todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante de acuerdo al art. 1003 del CPC; por lo que, que el Tribunal de alzada haya o no valorado el acta de conciliación 130/2011, resulta irrelevante, en razón a que este no les perjudica ni beneficia y tampoco desvirtúa las pretensiones de la parte actora; y, iv) En cuanto a la insuficiencia del Testimonio de Poder 110/2005, denunciada reiterativamente, todos los argumentos al respecto, pretenden que “este Tribunal” califique de nulo el mismo; sin embargo, para dicho objetivo existen institutos jurídicos habilitados, siendo el idóneo, un contradictorio donde se establezca de manera certera la invalidez acusada conforme al art. 546 del CC; razón por la cual, resulta inviable pretender un pronunciamiento al respecto en base a una presunción de nulidad de un documento que no mereció proceso previo.
Como se puede advertir, en el Auto Supremo en cuestión, los Magistrados ahora demandados, efectuaron consideraciones sobre todos los agravios denunciados y cuestionamientos realizados por el impetrante de tutela, en el memorial del recurso de casación; en efecto, no se observa la carencia de fundamentación ni motivación y tampoco es incongruente; este, se encuentra elaborado en el marco de los antecedentes del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación y la sustanciación del mismo, siguiendo una secuencia lógica de todos los actuados procesales realizados por ambas partes en las diferentes etapas; es así que, tomando en cuenta que dichos elementos del debido proceso deben ser cumplidos por toda autoridad que imparte justicia a momento de emitir un fallo; se pronunciaron sobre todos los presuntos agravios denunciados, manifestando que, mal podían denunciar la infracción del art. 261.III.4 del CPC, sobre el diligenciamiento de pruebas si ni siquiera asistieron a la audiencia llevada a cabo al efecto, demostrando este extremo su actuar apático y negligente; asimismo; describieron individualmente cada una de las pruebas aportadas consistentes principalmente, en las actas de entendimiento de 1 de julio de 2006, así como de Conciliación 131/2011, haciendo una evaluación de cada uno de estos documentos, habiendo basado su fallo en el prenombrado acta de entendimiento; dado que, la madre de estos suscribió el mismo y pese a su fallecimiento, de acuerdo al art. 1003 del CC, como efecto de la sucesión hereditaria, los derechos y obligaciones no se extinguen; igualmente, no omitieron referirse a la supuesta insuficiencia del Testimonio de Poder 110/2005, que si bien no lograron los recurrentes un pronunciamiento de nulidad sobre el mismo por parte del Tribunal de casación, fueron respondidos adecuadamente cuando refirieron que “…la nulidad o anulabilidad debe ser declarada expresamente a través de un contradictorio donde se establezca de manera certera la invalidez acusada…conforme determina…el art. 546 del CC…” (sic); en efecto, el referido poder en ningún momento fue objeto de controversia en la sustanciación del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación a través de las demandas reconvencionales de los recurrentes; es decir, no fueron formuladas las acciones pertinentes al caso; por lo que, mal podían pretender que el Tribunal de casación se pronuncie sobre una presunta problemática que jamás fue impugnada; y que por supuesto, no logró una opinión al respecto; y, si bien se hizo mención a la existencia de la SC 2749/2010-R, presuntamente relacionada con el Poder en cuestión; la misma, no repercute en la decisión que guarda el Auto Supremo ahora impugnado; ya que, la impetrante de tutela, no fue parte de la acción de amparo constitucional que dio origen a la citada Sentencia; y que, dicho sea de paso, versa sobre un avasallamiento, cuya concesión de tutela fue con carácter provisorio, en tanto y en cuanto se dilucide el derecho propietario.
De todo lo precedentemente desarrollado, se evidencia que el Auto Supremo 1272/2018, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con la estructura de forma y de fondo clara al satisfacer todos los puntos demandados, expresando convencimientos determinativos que justificaron razonablemente su decisión; con exposición de hechos, citando normas legales que sustentan la parte argumentativa y dispositiva con estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto o dispuesto, llegando a ser una Resolución congruente; dado que, existe respuesta, explicación, consideración y pronunciamiento sobre todos los puntos demandados; razón por la cual, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no advierte de qué manera se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos motivación fundamentación y congruencia a través de la emisión del indicado Auto Supremo denunciado ahora como acto ilegal que vulnera el citado derecho; ya que, como se expuso, este cuenta, con la precitada respuesta, explicación, consideración y pronunciamiento con referencia a todos los presuntos agravios denunciados en el recurso de casación.
En cuanto a los derechos a la defensa y a una justicia transparente, de obrados se evidencia que durante la tramitación del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación, la impetrante de tutela, asumió conocimiento de todos los actos realizados, habiendo participado activamente de la sustanciación del mismo, presentando pruebas; además, de haber hecho uso de todos los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico para el resguardo de sus intereses; en efecto, fue notificada con la demanda, planteó demanda reconvencional e incidentes, obtuvo Sentencia 112/2016; misma que, fue apelada, siendo la respuesta el Auto de Vista 38/2018; y finalmente recurrió en casación, culminando el proceso con la emisión del Auto Supremo 1272/2018; no siendo, en consecuencia evidente que se le hubiera limitado activar los mecanismos intraprocesales que consideró pertinentes a objeto de resguardar los derechos que hoy reclama como lesionados y menos los mencionados derechos a la defensa y a la justicia transparente, por todo lo precedentemente descrito.
Asimismo, tampoco se encuentra afectado su derecho a la propiedad privada individual y colectiva, traducida en los lotes de terreno en cuestión; ya que, la venta de parte de ellos, fue resultado de la decisión de última instancia en la vía judicial; es decir, emergente del proceso civil ordinario -concluido- por incumplimiento de obligación, instaurado por la Asociación Movimiento 9 de junio, Zona Sud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR