SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La restitución de sus derechos restringidos; b) La nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario, restableciendo a su favor el derecho de propiedad sobre los terrenos comprendidos en las hijuelas 1 Santiago de Orocondo y 4A, sobre los cuales pueda realizar actos de libre disposición y cumplir sus compromisos con la Urbanización; y, c) Se imponga el pago de costas y la responsabilidad civil en contra de los demandados averiguables en ejecución de sentencia.
Eloy Escobar Ayaviri, Máxima Mamani Juaniquina Ríos y David Fernández León, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: a) Se pretende que la Sala Constitucional actúe como un tribunal de instancia, con poderes omnímodos o supra procesales, pretendiendo que se revisen hechos que fueron puestos a consideración de la jurisdicción ordinaria, e incluso decisiones que se pronunciaron en instancias de apelación y casación, lo cual no es concebible tratándose de una acción de amparo constitucional; al respecto, refiere la SC 0030/2013 de 4 de enero, sobre la naturaleza jurídica de la misma; sin embargo, en el presente caso, de forma muy lacónica se señaló que en el proceso civil, se afectó el derecho a la propiedad privada y el principio de legalidad; b) En esta acción de defensa, se puso énfasis a una serie de antecedentes o supuestos fácticos inherentes al proceso que fueron de conocimiento de la autoridad jurisdiccional como el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006, afirmando que los hermanos Rodo Ocampo, no fueron partícipes de ese documento; por lo que, no estaban obligados a cumplir con nada; c) Se dijo que María Consuelo Ocampo de Young, falleció el 13 de junio de 2006, días antes de la suscripción del citado acta; siendo esta, una contradicción cuando se afirmó que los hermanos Rodo Ocampo no participaron absolutamente en nada, ni habrían suscrito ese documento; sin embargo, expresaron que estaba presente el apoderado de la nombrada, pero el Poder que portaba, ya quedó sin efecto en virtud a su muerte; d) Con el acta de conciliación 0130/2011, se dejaron sin efecto compromisos o convenios anteriores de acuerdo a la cláusula final, pero no dijeron que en aquella oportunidad y en la suscripción del citado acta, no participaron los miembros de la sucesión Rodo Ocampo; en virtud a ello, manifestaron que no puede obligarse a la venta de 600 lotes de terreno de la aludida familia, ya que, según expresan sería necesario otro acuerdo, convenio o compromiso; e) Se tomó en cuenta el contenido de la SC 2749/2010 de 10 de diciembre, ya que esta refirió una “deslegitimación” de los apoderados Javier Marcos Muñoz y Lucho Zárate Huarachi, concediendo la tutela y disponiendo el desalojo de los terrenos avasallados; sin embargo, cuando se emitió la nombrada Sentencia la situación de los terrenos cambió; todos estos argumentos fueron tomados en cuenta por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital; y si no estaba de acuerdo la parte adversa, tenía expedito el recurso de apelación, en el caso presente no se hizo nada de aquello; f) Cuando se firmó el acta de entendimiento, los terrenos no estaban ni proindiviso, no se había definido entonces el derecho propietario porque existía la pugna entre la familia Ocampo Young y la Comunidad “Pampa Alamasi”, quienes tenían treinta y cuatro títulos ejecutoriados, según ambas partes, poseían documentos que les daban el citado derecho; mismo que no fue resuelto el 2006. El Tribunal Agrario Nacional recién pronunció Auto el 2009 o 2010, que otorgó ese derecho a los primeros nombrados; anulando por ello, 31 títulos ejecutoriales, quedando supuestamente a favor de la mencionada Comunidad, que posteriormente fueron también declarados a favor de la citada familia; es así que, recién se dividió en hijuelas para determinados miembros de esta; g) El Juez de la causa se pronunció sobre el acta de conciliación 0130/2011 y su complementario de 16 de febrero de 2012, estableciendo que la familia Ocampo Young otorgaría 2500 documentos privados a los adjudicatarios de la Asociación Movimiento Solidario 9 de julio, Zona Sud y una vez saneados los mismos con los planos, deberían entregarse las minutas de ley, haciendo hincapié en que este acuerdo conciliatorio cambió la situación jurídica que modificó los derechos de Arnaldo Ocampo Young antes de la emisión de la SC 2749/2010; extremo que no puede ser usado por los demandados para justificar que por eso se dejó sin efecto cualquier convenio anterior; pues, la conciliación sólo afectaba los derechos disponibles de este último nombrado; h) La autoridad jurisdiccional, se refirió concretamente sobre los actos de confirmación y aceptación de la accionante en aquel compromiso de venta, por lo que, se dio el proceso de oferta de pago y consignación que tuvo como recurrente a Eloy Escobar Ayaviri, representante de la Asociación Movimiento Solidario 9 de julio, Zona Sud; expresando su conformidad los miembros de la familia Rodo Ocampo e incluso la ahora peticionante de tutela; asimismo, hizo referencia a apersonamientos de nuevos actores como Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez, Oscar Edgar, Guillermo Lionel y María Rosa del Carmen, todos Rodo Ocampo y herederos de María Consuelo Ocampo Young, quienes manifestaron que fue de su conocimiento la demanda del aludido proceso, interpuesta por el citado representante del mencionado Movimiento en contra de Arnoldo Ocampo Young; i) Los Vocales demandados, sobre las excepciones presentadas, señalaron que, se emitió el Auto de 25 de noviembre de 2015, con el que fueron notificados los sujetos procesales especialmente María Rosa del Carmen Rodo Ocampo de Pérez el 27 de noviembre de ese año; por lo que, el recurso idóneo debió ser introducido dentro de los tres días siguientes; es decir, el 2 de diciembre de 2015, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación el 9 de igual mes y año, fuera de término; la acción de amparo constitucional, de ninguna manera puede cubrir la desidia, negligencia, dejadez de las partes; j) El Tribunal ad quem, se refirió absolutamente a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el memorial y también consideró la respuesta realizada por los ahora terceros interesados; asimismo, efectuó consideraciones sobre la legitimación pasiva de Emilia Rodo Ocampo Vda. de Méndez y de los demás demandados de manera general; al respecto, de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil, solo tiene cabida la posibilidad de denunciarla, cuando está reatada a los presupuestos formales de admisibilidad procesal; k) Tanto el Juez de la causa como el indicado Tribunal, se pronunciaron sobre el Testimonio de Poder, tomando en cuenta el mandato otorgado al apoderado, señalando la importancia de comprender que la instancia de conciliación no necesariamente sería el juzgado conciliador sino como aconteció entonces, la Prefectura del Departamento de Oruro, actual Gobernación, tomando en cuenta los problemas de orden social suscitados, estando dicho apoderado facultado a acudir con derecho a voz y voto en virtud a ese mandato, documento que no fue impugnado por insuficiencia; l) De acuerdo a lo establecido en el art. 827 del CC, si bien una de las causas para la extinción del mandato es el deceso del mandante, en el caso concreto, dicha lógica no era aplicable a los dueños de esos terrenos; ya que, existía un interés no ajustable a los poseedores, compradores y propietarios, quienes eran futuros vendedores, con el fin de llegar a un acuerdo de transferencia mediante la compra-venta de estos, aspecto concretado en el acta de entendimiento de 1 de julio de 2006; todo con el objetivo de solucionar el conflicto; m) Respecto al Auto Supremo 1272/2018, los Magistrados ahora demandados, presentaron un informe que es concluyente, sobre el cual se ratificaron; y con relación a la presente acción tutelar, esta fue admitida pese a su insuficiente motivación y fundamentación; la accionante, utilizó todos los mecanismos de defensa previstos por ley; y, en el caso de las excepciones no las activó oportunamente; razón por la cual, en sede constitucional no se le puede otorgar la tutela siendo estos aspectos contradictorios, en el caso en cuestión, procedía el rechazo in límine; ya que, todas las presuntas omisiones denunciadas, jamás existieron; por el contrario, si se dieron pronunciamientos expresos y oportunos de parte de las autoridades judiciales demandadas; y, n) Relativo a la valoración de la prueba, se sometió a la previsión del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la SC 1230/2017 de 28 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de realizarla por ser atribución exclusiva y privativa concedida a las autoridades jurisdiccionales; empero estas, tienen la obligación de que en dicha labor no se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por lo que, quien planteó la actual acción tutelar, tenía la obligación -si acusa una valoración defectuosa-, de expresar por qué y cómo la autoridades que administran justicia se apartaron considerablemente de los aludidos marcos y o de las reglas de la sana crítica; además, debe señalar cuáles eran aquellos medios de prueba que fueron omitidos o valorados parcialmente; solicitando por todo lo expresado, se deniegue la tutela incoada.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
En el fondo: a) No realizaron la valoración adecuada del acta de conciliación 131/2011 de 13 de enero, tomando en cuenta que los recurrentes no fueron parte del mismo, siendo en realidad, Aroldo Ocampo Young por sí y por sus hermanos, quien se habría comprometido a la venta de los 2500 lotes de terreno, de los cuales transfirió sólo 1900; quedando pendientes los 600 pretendidos; quedando claro que, la familia Rodo Ocampo en ningún momento suscribió compromiso de venta alguno de estos últimos predios y más aún, observando que la citada conciliación dejó sin efecto cualquier convenio verbal o escrito existente con relación a los puntos de acuerdo; y, b) El incumplimiento de los arts. 810.II y 827 inc. 4) del CC, al señalar que el Testimonio de Poder 110 de 2 de julio de 2005, otorgado por María Consuelo Ocampo Young a favor de Javier Marcos Llave Muñoz era insuficiente para comprometer la venta del patrimonio de la mandante; por lo que, este no tenía facultades expresas para la suscripción del acta de entendimiento de 1 de julio de 2006; considerando que, el citado poder ya se encontraba extinguido al producirse el fallecimiento de la mandante, el 13 de junio de 2006; es decir, antes de la suscripción de dicho acuerdo, extremo que no fue observado en el Auto de Vista mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR