SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

i)

Irma Gutiérrez Mamani, Ejecutiva de la Federación Departamental de Mujeres Campesinas, Indígenas, Originarias de Tarija “Bartolina Sisa”, en audiencia señaló que: i) El 8 de junio de 2018, recién fue posesionada en el mencionado cargo; ii) El 2 de julio del mismo año, recibió un acta notariada y el detalle de los activos fijos de la Federación, pero en ningún momento documentación que acredite que su entidad es propietaria de algún inmueble o terreno; iii) Si existiría algún inmueble o lote de terreno que pertenecería a dicha Federación, su persona recién tomaría conocimiento del mismo; iv) No tuvo noción de la gestión que hizo Julia Damiana Ramos Sánchez; v) Hizo conocer su predisposición de colaborar con los afectados para verificar que pasó con lo extrañado; y, vi) Debido a sus constantes viajes, no pudo otorgar a cabalidad una respuesta formal y escrita a los accionantes.

Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes “…en calidad de presidente, y miembros del Grupo Bartolina Sisa, en representación de las cuatrocientas veintitrés familias que conforman…” (sic), solicitaron mediante nota de 6 de marzo de 2019, con intervención notariada, a Julia Damiana Ramos Sánchez, que les indique por escrito los motivos de la tardanza  en la transferencia del derecho propietario a su favor del lote de terreno adquirido con sus dineros; exponga los depósitos realizados por su persona respecto a una hectárea que hubiera comprado con su propio capital; el precontrato donde puedan verificar dicha situación; y, que fije fecha y hora para que todos los miembros del grupo puedan reunirse con ella, con la finalidad de que se revise y firmen los cuatrocientos veintitrés documentos de compromiso de transferencia de derecho propietario de un lote de terreno para cada familia que efectuó los aportes económicos; nota que habiendo sido recepcionada por la demandada el 12 de igual mes y año, fue respondida a través de la carta de 13 del referido mes y año, indicando que: i) Les agradece “…que por fin…” (sic) se dirijan a su persona de manera formal después de haberles invitado a dialogar varias veces; ii) Acrediten su representación, tomando en cuenta que la urbanización pertenece a la Federación Departamental de Mujeres Campesinas, Indígenas, Originarias de Tarija “Bartolina Sisa”; iii) Jamás negó que los terrenos pertenecen a la mencionada urbanización y los motivos de la inscripción a su nombre son de amplio conocimiento y constan en antecedentes; iv) No es posible hacerles transferencia del derecho propietario; toda vez que su persona es responsable de precautelar los derechos que asiste a las cuatrocientas veintitrés familias aportantes, en todo caso una vez aprobada la planimetría se procederá a la entrega de los terrenos a cada uno de los beneficiarios; y, v) Les invita a que trabajen de forma mancomunada para encontrar soluciones a la brevedad posible.

Por nota de 27 de marzo de 2019 -recepcionada el 4 de abril del mismo año por Julia Damiana Ramos Sánchez-, los accionantes señalaron que no recibieron una respuesta formal por parte de ella, por lo que reiteraron su anterior petición y solicitaron que fije fecha y hora para que se proceda a revisar y firmar los cuatrocientos veintitrés documentos de compromiso de transferencia de derecho propietario; no obstante, no cursa en antecedentes respuesta alguna que hubiese sido emitida por esta última, así como tampoco se tiene alusión de la existencia de misma en el informe escrito presentado por la referida demandada, sino solo explicaciones de los motivos por los cuales el mencionado lote de terreno estaría a su nombre; de las gestiones que realizó para levantar las anotaciones preventivas que pesan sobre dicho inmueble; de las notas que hubiese dirigido a la directiva y las bases para tener una reunión; de la falta de documentación de derecho propietario que no podría ser limitativa para acceder a los servicios básicos; y, que “…Adjunto recibos de pago que la hectárea corresponde a la Organización Bartolina Sisa y ASPECM” (sic); lo que nos demuestra, que la aludida demandada, desde el 4 de abril hasta el 13 de junio de 2019 (fecha de presentación de la acción de amparo constitucional), no dio respuesta formal, escrita y oportuna a la mencionada nota, omisión que dio lugar a la lesión del derecho de petición de los impetrantes de tutela de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Cabe agregar, que las explicaciones otorgadas por la misma en su informe escrito, no desvirtúan su falta de contestación a la referida nota; toda vez que, la obligación que tenía, era de brindar esa u otras explicaciones más a los accionantes a tiempo de dar respuesta escrita, oportuna y material a los puntos citados en el escrito presentado por los prenombrados.