SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Irma Gutiérrez Mamani, Ejecutiva de la Federación Departamental de Mujeres Campesinas, Indígenas, Originarias de Tarija “Bartolina Sisa”, en audiencia señaló que: i) El 8 de junio de 2018, recién fue posesionada en el mencionado cargo; ii) El 2 de julio del mismo año, recibió un acta notariada y el detalle de los activos fijos de la Federación, pero en ningún momento documentación que acredite que su entidad es propietaria de algún inmueble o terreno; iii) Si existiría algún inmueble o lote de terreno que pertenecería a dicha Federación, su persona recién tomaría conocimiento del mismo; iv) No tuvo noción de la gestión que hizo Julia Damiana Ramos Sánchez; v) Hizo conocer su predisposición de colaborar con los afectados para verificar que pasó con lo extrañado; y, vi) Debido a sus constantes viajes, no pudo otorgar a cabalidad una respuesta formal y escrita a los accionantes.
Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes “…en calidad de presidente, y miembros del Grupo Bartolina Sisa, en representación de las cuatrocientas veintitrés familias que conforman…” (sic), solicitaron mediante nota de 6 de marzo de 2019, con intervención notariada, a Julia Damiana Ramos Sánchez, que les indique por escrito los motivos de la tardanza en la transferencia del derecho propietario a su favor del lote de terreno adquirido con sus dineros; exponga los depósitos realizados por su persona respecto a una hectárea que hubiera comprado con su propio capital; el precontrato donde puedan verificar dicha situación; y, que fije fecha y hora para que todos los miembros del grupo puedan reunirse con ella, con la finalidad de que se revise y firmen los cuatrocientos veintitrés documentos de compromiso de transferencia de derecho propietario de un lote de terreno para cada familia que efectuó los aportes económicos; nota que habiendo sido recepcionada por la demandada el 12 de igual mes y año, fue respondida a través de la carta de 13 del referido mes y año, indicando que: i) Les agradece “…que por fin…” (sic) se dirijan a su persona de manera formal después de haberles invitado a dialogar varias veces; ii) Acrediten su representación, tomando en cuenta que la urbanización pertenece a la Federación Departamental de Mujeres Campesinas, Indígenas, Originarias de Tarija “Bartolina Sisa”; iii) Jamás negó que los terrenos pertenecen a la mencionada urbanización y los motivos de la inscripción a su nombre son de amplio conocimiento y constan en antecedentes; iv) No es posible hacerles transferencia del derecho propietario; toda vez que su persona es responsable de precautelar los derechos que asiste a las cuatrocientas veintitrés familias aportantes, en todo caso una vez aprobada la planimetría se procederá a la entrega de los terrenos a cada uno de los beneficiarios; y, v) Les invita a que trabajen de forma mancomunada para encontrar soluciones a la brevedad posible.
Por nota de 27 de marzo de 2019 -recepcionada el 4 de abril del mismo año por Julia Damiana Ramos Sánchez-, los accionantes señalaron que no recibieron una respuesta formal por parte de ella, por lo que reiteraron su anterior petición y solicitaron que fije fecha y hora para que se proceda a revisar y firmar los cuatrocientos veintitrés documentos de compromiso de transferencia de derecho propietario; no obstante, no cursa en antecedentes respuesta alguna que hubiese sido emitida por esta última, así como tampoco se tiene alusión de la existencia de misma en el informe escrito presentado por la referida demandada, sino solo explicaciones de los motivos por los cuales el mencionado lote de terreno estaría a su nombre; de las gestiones que realizó para levantar las anotaciones preventivas que pesan sobre dicho inmueble; de las notas que hubiese dirigido a la directiva y las bases para tener una reunión; de la falta de documentación de derecho propietario que no podría ser limitativa para acceder a los servicios básicos; y, que “…Adjunto recibos de pago que la hectárea corresponde a la Organización Bartolina Sisa y ASPECM” (sic); lo que nos demuestra, que la aludida demandada, desde el 4 de abril hasta el 13 de junio de 2019 (fecha de presentación de la acción de amparo constitucional), no dio respuesta formal, escrita y oportuna a la mencionada nota, omisión que dio lugar a la lesión del derecho de petición de los impetrantes de tutela de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Cabe agregar, que las explicaciones otorgadas por la misma en su informe escrito, no desvirtúan su falta de contestación a la referida nota; toda vez que, la obligación que tenía, era de brindar esa u otras explicaciones más a los accionantes a tiempo de dar respuesta escrita, oportuna y material a los puntos citados en el escrito presentado por los prenombrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’’’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR