SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
1)
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Las partes contratantes acordaron la vigencia del contrato a partir del 1 de marzo de 2017, hasta la conclusión de la obra “Proyecto de Minería de la Mina Cuclita de la Localidad de Turco”, dando origen a la relación obrero patronal sujeta a la Resolución Ministerial (RM) “283/2016” que establece con absoluta claridad que los contratos de trabajo se pactan por tiempo indefinido y solo pueden ser limitados dependiendo de las características de la actividad económica que realizan; asimismo, en la cláusula Decimosexta se contempló como causales de la ruptura del vínculo laboral los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en los que no incurrió. Le hicieron suscribir un nuevo contrato a plazo fijo, vigente del 10 de marzo de 2018 al 10 de igual mes de 2019; empero, “…en la hipótesis de que el contrato de trabajo primero sea de un año, el contrato fue firmado en fecha 1 de marzo de 2017 y el segundo contrato fue firmado como está en el mismo contrato el 10 de marzo de 2018, ¿qué ha pasado entre el 1 y 10 de marzo del 2018?, en materia laboral eso se llama ՝Tácita Reconducción’…” (sic), si se quería que el aludido documento contractual no se reconduzca tácitamente, correspondía consignarse tal aspecto en el mismo o de querer modificar su naturaleza correspondía antes disolverse el primero; 2) Fue elegido dirigente sindical en mérito a que su contrato determinó un plazo indefinido -el comité electoral permitió su participación en las elecciones así también lo entendió-; y siendo que, el fuero sindical al que accedió es un derecho social que está protegido por los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE, su desvinculación debió obedecer a las causales estipuladas en el contrato, concretamente al incumplimiento del art. 16 de la LGT o a la pérdida del fuero sindical, lo que en el caso no aconteció; en virtud a ello, solicitó que el informe presentado por la Empresa demandada no sea tomado en cuenta; y, 3) Frente a su despido injustificado acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, instancia que emitió la Instructiva 010/2019, disponiendo la restitución a su fuente de trabajo, enterándose “hoy”, que tal determinación fue revocada; empero, no le fue notificada, razón por la que aún no activó el recurso jerárquico; empero, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, respecto a las conminatorias sostuvo que pueden ser impugnadas en la vía judicial y aquello no implica la suspensión de su ejecución; además, la conminatoria no tiene calidad de cosa juzgada al no haberse agotado la administrativa, debiendo considerarse tal extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las organizaciones sindicales en Bolivia, que son el resultado de la organización de la clase trabajadora, se hallan garantizadas no solo por normas de rango constitucional, sino también por normas especiales contenidas en la legislación laboral
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo
- Fragmento 28
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- fuero sindical
- 1) La trabajadora o trabajador afectado
- no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- REVOCAR