SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social y el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, debido a que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz , mediante RA 0382/2018, decidió resolver el Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 6920/2018, suscrito entre su persona y la entidad municipal ya anotada, sin que medie proceso previo y sin que se considere que es una persona con discapacidad motora.
Con carácter previo a resolver el problema jurídico constitucional antes precisado, cabe señalar que, el trabajo es la fuente de ingresos de las personas, la que a su vez permite lograr los elementos necesarios para satisfacer las principales necesidades tanto de la trabajadora o trabajador como de su entorno familiar, más aun en tratándose de personas con capacidades diferentes, a quienes conforme ha quedado establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la propia Norma Suprema establece un marco de protección reforzada, en aplicación al principio de igualdad material contemplado en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, de manera que, ante un despido intempestivo, estos últimos, tienen la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional a solicitar la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que consideren como lesionados o amenazados de serlos, pues no es necesario que agoten los mecanismos de impugnación previstos por la ley; toda vez que, sus derechos deben ser protegidos de forma inmediata, ante el evidente perjuicio que se pueda causar a la persona recurrente por la pérdida de su fuente laboral y consiguientemente, de su medio de subsistencia; en consecuencia no es aplicable al caso de examen, el principio de subsidiariedad que fue invocado por la parte demandada.
Ingresando a resolver el problema de fondo, por los antecedentes que se tienen aparejados al legajo constitucional y las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, el ahora impetrante de tutela fue contratado por el citado ente municipal mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 6920/2018, para prestar sus servicios como guardia municipal desde el 7 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, la entidad contratante, por Resolución de Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/0382/2018, procedió a la rescindir el Contrato Administrativo antes señalado, argumentando causas atribuibles al contratado, concretamente que el trabajador habría incurrido en el delito de hurto, por el que fue denunciado y luego imputado por el Ministerio Público, mediante Resolución de Imputación Formal 262/2018 de 23 de noviembre de 2018. No obstante que el trabajador despedido acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo su reincorporación laboral, la indicada repartición pública, mediante Auto JRTEA-SBS/001/2019, denegó la solicitud, indicando que, ante la existencia de hechos controvertidos relacionados a la comisión de delito penal, dicha repartición se ve impedida de pronunciarse sobre el fondo, sugiriendo se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver la controversia emergente de la relación laboral.
Conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los elementos que forma parte del debido proceso es el derecho a la defensa en juicio, sea esta administrativo o jurisdiccional, de manera que permita a quien es procesado, a ser escuchado por la autoridad competente, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los mecanismos de defensa que la norma jurídica le franquea, observando además el conjunto de requisitos que cada instancia procesal prevé, de manera que, la sanción que se le imponga, sea consecuencia de un debido proceso; garantía que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, es aún más reforzada en tratándose de personas con capacidades diferentes, como es el caso concreto, en el que se acredita que el accionante, de acuerdo a la fotocopia del carnet de discapacidad que acompaña a fs. 3, es una persona que cuenta con una discapacidad física del 42%, por lo que, el ejercicio de la acción penal en su contra, aun cuente con imputación formal, no constituye motivo suficiente para su despido, como ocurrió en el caso, al emitirse el acto administrativo de resolución del contrato que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, pues dicha sanción sin previo proceso, no resulta admisible en el marco del orden constitucional y convencional ya precisados.
En tal sentido, al haberse procedido por la Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento a resolver el contrato administrativo de Personal Eventual DTH/0382/2018, que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año, con el hoy solicitante de tutela, fundado solo en la existencia de imputación formal presentada por el Ministerio Público en contra del trabajador, por el delito de Hurto, sin que medie proceso administrativo previo que le garantice el derecho a la defensa en un proceso administrativo, evidentemente conlleva la lesión de los derechos acusados. Razonamiento que es aplicable también respecto a la Alcaldesa del mencionado ente municipal, codemandada, que no obstante no cursar su firma en la Resolución de Contrato Administrativo de Personal Eventual DTH/0382/2018, se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado gobierno municipal.
No obstante lo señalado, no deja de ser evidente también que la relación laboral se encontraba sujeta a un término predeterminado entre partes (contrato a plazo fijo), la que culminaba el 31 de diciembre de 2018, por lo que, siendo que no es motivo de análisis por este Tribunal, las circunstancias relativas a la relación laboral, sino la conclusión de la misma sin previo proceso, no corresponde disponer la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, menos que sea con ítem, dado que tales aspectos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria y no así por la justicia constitucional, cuyo objeto es la tutela de derechos y garantías constitucionales; correspondiendo sí el pago del salario correspondiente hasta la fecha límite del indicado contrato (31/12/2018), más los derechos laborales que por ley correspondan.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- i)
- Fragmento 14
- III.2. La tutela reforzada de los derechos de las personas con capacidades diferentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte