SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
1)
La accionante a través de sus abogados, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: 1) Se lesionó el derecho a un trabajo digno y sin discriminación, que se encuentran descrito en el “art. 281 bis y art. 281 ter” (sic) del Código Penal (CP); y, 2) Se vulneró su derecho a la seguridad social, al no considerarse que es portadora de cáncer, localizado en las glándulas tiroides y también tiene la obligación de cuidar y proteger al menor de siete meses.
La accionante en defensa material manifestó que la empresa que la contrató sabia de su enfermedad desde el momento que ingresó, pero en ésta oportunidad se negaron aceptar las bajas, al parecer se molestaron porque pedía constantemente sus boletas de pago, ello con el fin de ser atendida en la CNS; además se le comunicó de su desvinculación vía telefónica.
Asimismo, ante el interrogatorio realizado por la Jueza de garantías, la solicitante de tutela señaló que después de que se le informó su desvinculación el 4 de abril de 2019, se encontró con su Jefe en el Ministerio de Trabajo, ahí sostuvo que toda la documentación que presentó era una mentira y no tiene valor; es decir, que la CNS se inventó las bajas médicas; además, que su desvinculación se le comunicó de forma verbal y por vía telefónica; aclaró que su Jefe fue quien le dijo “ándate” (sic).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento»
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida».
- es la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental,
- es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales
- implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga
- el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público
- En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato
- III.3.1. Marco constitucional y del bloque de constitucionalidad
- Las
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR