SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

III.3.1.   Marco constitucional y del bloque de constitucionalidad

Asimismo, la citada SCP 0408/2019-S4, estableció que: “En este cometido es necesario partir de la premisa de que la seguridad social goza de especial protección constitucional, se consagra como un derecho primordial que tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud. Es así que el Capítulo Quinto, del Título II de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección II, desarrolla los derechos a la salud y a la seguridad social. Así sobre este último derecho, el art. 45 de la CPE, determina que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su parágrafo III, refiere expresamente que: ‘El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales’ . En el parágrafo IV del mismo artículo, se regula el derecho a la jubilación.

Asimismo, con relación al derecho a la salud, el mismo se encuentra estipulado en el Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, referido a derechos fundamentales, que en su art. 18, determina que: ‘I. Todas las personas tienen derecho a la salud; II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; y, III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno’. A su vez, los instrumentos internacionales que prevalecen también en el orden interno, según prevén los arts. 13. IV y 410.II de la Norma Suprema, consagran estos derechos de prioritaria atención para los Estados partes.

En ese marco, con relación al derecho a la seguridad social, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 2.1 determino que cada uno de los Estados parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos. En coherencia con lo anterior, su art. 9 prevé en forma expresa que: ‘Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social‛. Del mismo modo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, en su art. 1 establece la obligación de los Estados partes de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos, previendo su art. 4 que: ‘No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado’. Delimitando en su art. 9 como contenido esencial del derecho a la seguridad social, que:1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto’. En la misma línea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 22 prevé que ‘Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad’. Por su lado, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el art. XVI, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’.