SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

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En coherencia con el orden normativo constitucional y el bloque de constitucionalidad, el art. 48 de la CPE, determina que: ‘I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles (…)’.

En este sentido cabe destacar las regulaciones internacionales sobre el derecho a la salud, básicamente los siguientes artículos, art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’, y el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que refiere: ‘Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados´; por su parte el art. 12.2 incs. c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que: ‘c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; y, d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’.

A su vez el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos ‘Protocolo de San Salvador’ relacionado al derecho a la salud, en el art. 10 previó que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y, f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables’.

Ahora bien, tanto las normas constitucionales precedentes como las que provienen de los instrumentos internacionales constituyen para el intérprete constitucional pautas de interpretación orientadas a aplicar las normas laborales y sociales bajo los principios de favorabilidad y máxima eficacia de los derechos económico sociales y culturales, en el entendido que el ejercicio de estos derechos deben estar garantizados respecto de todos sin menoscabo alguno, descartando cualquier limitación o restricción arbitraria o irrazonable que tienda a desconocerlos.

Consiguientemente, en el marco del nuevo orden constitucional y en observancia con los Tratados y Convenios Internacionales, en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y las normas de seguridad social, es posible concluir que la seguridad social, es un derecho fundamental, que asegura la protección integral de la persona, para que ésta tenga los ingresos indispensables para vivir con dignidad, asegurando la protección y preservación de su vida, salud física y mental, continuidad de su seguridad económica, descanso y protección de su núcleo familiar. En virtud de ello, es que la seguridad social cubre las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social entre otros. De ahí que la seguridad social es un instrumento de justicia social, y que en el marco de los instrumentos internacionales tiene entre sus finalidades preservar la vida y la salud de los trabajadores, entre ellos los funcionarios públicos, incluidos los provisorios, a fin de permitirles enfrentar las contingencias emergentes de su estado de salud” (las negrillas corresponden al texto original).