SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso a la seguridad social y estabilidad laboral; toda vez que, fue desvinculada el 4 de abril de 2019, vía telefónica, por la empresa ACTEL S.R.L. donde prestaba los servicios de Secretaria desde el 2011, argumentando sus reiteradas inasistencias al trabajo; sin considerar que sus faltas se deben a los tratamientos que recibe por padecer de cáncer, además sin tomar en cuenta que tiene una hija menor de un año; tal desvinculación laboral e injustificada fue denunciada a la Jefatura Regional de Trabajo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, donde solo se realizó audiencias conciliatorias en las que no se llegó a ningún acuerdo.

Una vez identificada la problemática planteada, de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la accionante trabajó en la empresa ACTEL S.R.L. desde el 22 de julio de 2011, realizando las funciones de Secretaria; posteriormente, 12 de junio de 2014, fue asistida según el Informe Gammagrafía Tiroidea en el laboratorio de Medicina Nuclear–Santa Cruz, Departamento de Imágenes Diagnósticas; para luego ser, diagnosticada, carcinoma papilar variedad folicular extensamente invasivo, de la glándula tiroides y metástasis ganglionar linfática de carcinoma papilar variedad folicular con infiltración focal de cápsula y tejido adiposo pericapsular, nueve ganglios comprometidos de veintiún y veintidós examinados; desde entonces, prosiguió con sus tratamientos en la CNS de Puerto Suarez y en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con 150 Milicuries de Yodo 131, incluso fue internada en habitación ploma de aislamiento y continuó con las evaluaciones de la Médico Endocrinóloga.

Posteriormente, recibió atención prenatal desde el 26 abril de 2018 hasta el 24 de agosto del mismo año, así se tiene de los Certificados de atención de la CNS de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; es así que, el 25 de agosto del citado año, nació su hija conforme se tiene del Certificado de Nacimiento expedido por la Oficial de Registro Cívico del indicado municipio.

Sin embargo, prosiguió con sus rastreos corporales con Yodo 131 –que permite visualizar el tejido tiroideo normal de la metástasis‒ el 30 de agosto de 2018, en la Clínica Nuclear Santa Cruz, del Departamento de Imágenes Diagnósticasb(fs. 36 a 37); por último, el 15 de marzo de 2019, José Carlos Chumacero, Médico General de la CNS, expidió Informe Médico señalando que Romina Calderón Montero –ahora accionante–, acudió al Centro y fue diagnosticada con neumonía, por lo que se le otorgó una baja médica; extremo que fue ratificado por nota OF 089/2019, por María Elena Inchauste, Agente Distrital de CNS de Puerto Suárez, que estableció la baja hospitalaria desde el 15 de marzo del citado año, es la baja hospitalaria, la misma no tiene fecha de alta de la impetrante de tutela, de igual manera, se tiene, de los Certificados de incapacidad temporal de 22 de marzo y de 1 de abril, ambos de 2019, expedido por la CNS del Departamento de Filiación de la asegurada Romina Calderón Montero, se establece una incapacidad desde el 22 al 31 de marzo de igual año; y, 1 al 3 de abril del citado año; por tal motivo, por Hoja de Transferencia de 19 de marzo de 2019, Luis Carlos Montaño, Médico Cirujano de la CNS, la paciente Romina Calderón Montero, es transferida al Policonsultorio “Airla”, con neumonía, CA Tiroides y anemia; extremos que no fueron considerados por la empresa demandada y la desvincularon vía telefónica conforme refirió la accionante que “no acepta las bajas médicas y para la empresa esta despedida y puede irse a casa, porque cinco años viene aguantándola por la supuesta enfermedad” (sic), toda vez que, sufre de una enfermedad grave –cáncer–, cuyo tratamiento debe continuar, lo que conlleva necesidad del seguro social, además de encontrarse a cargo de su hija que es menor a un año.

Pese a que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en la que se llevaron a cabo audiencias de conciliación, y se transcribieron Actas 88/19 de 5 y 11 de abril de 2019, no se llegó a ningún acuerdo ni se realizó otro acto administrativo hasta la presentación de la acción tutelar.

En ese marco corresponde establecer si la determinación de la empresa demandada, de desvincular a la impetrante de tutela en sus funciones fue correcta; o si por el contrario, correspondía considerar la enfermedad de la accionante, a objeto de su permanencia en dicha empresa; en ese contexto, de lo referido en las Conclusiones II.2 a II.4; II.7 a II.11; y, II.13 del presente fallo constitucional, se evidencia que Romina Calderón Montero, cayó enferma mientras desempeñaba funciones en esa empresa, así se tiene de los diagnósticos e informes médicos, tratamientos y evaluaciones que establecieron la existencia, según las muestras A: carcinoma papilar variedad folicular extensamente invasivo, de la glándula tiroides, con extensa infiltración tumoral de los nódulos, en su mayoría remplazados por tumor; y sobre la muestra B: Metástasis ganglionar linfática de carcinoma papilar variedad folicular con infiltración focal de cápsula, nueve ganglios comprometidos de veintidós examinados (9/22) y sobre la muestra C: Metástasis ganglionar linfática de carcinoma papilar variedad folicular con infiltración focal de cápsula y tejido adiposo pericapsular, nueve ganglios comprometidos de veintiún examinados (9/21); así como el uso del servicio de medicina nuclear; de igual manera, de las Órdenes Médicas de 3 de abril de 2019, Laura Rosana Mazzocato, Médico Endocrinóloga de la CNS, remite a la hoy solicitante de tutela, TSH-Ty y ecografía de partes blandas del cuello, extremos que fueron de conocimiento de la entidad empleadora; siendo necesario por Hoja de Transferencia de 19 de marzo de 2019, emitido por Luis Carlos Montaño, Médico Cirujano de la CNS, transferir a la paciente Romina Calderón Montero, al Policonsultorio “Airla”, con neumonía, CA Tiroides y anemia, lo cual hace notar el estado de salud de la ahora accionante.

En ese contexto, corresponde recordar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene que en una interpretación progresiva y en concordancia con el marco normativo constitucional, a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad como el caso del cáncer, sean del sector privado o público; toda vez que, la permisividad que la ley pudiera otorgar al empleador a objeto de cesar en función a los referidos funcionarios o trabajadores se encuentran subordinados a la protección de un bien jurídico mayor como es la protección de su derecho a la vida en relación a la salud y consiguiente acceso a la seguridad social; en ese contexto jurisprudencial, es plenamente viable que dicha protección sea también aplicable a los trabajadores de entidades privadas.

En el presente caso, se tiene que, la empresa demandada no obstante que, tenía pleno conocimiento que la impetrante de tutela padecía de cáncer de tiroides y que estaba siendo sometida a tratamientos médicos y por su estado de salud la CNS le otorgó baja médica e incluso una transferencia a otro centro hospitalario; sin considerar dicho estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba a causa de su grave enfermedad, en un acto lesivo a sus derechos, la desvinculó laboralmente vía telefónica, conforme señaló textualmente la accionante que la referida empresa “no acepta las bajas médicas y para la empresa esta despedida y puede irse a casa, porque cinco años viene aguantándola por la supuesta enfermedad” (sic), siendo que la impetrante de tutela, gozaba de estabilidad laboral reforzada a causa de su señalada enfermedad; de igual manera, con dicha determinación, se afectó su derecho al seguro social, poniendo en grave riesgo su salud y su vida misma; puesto que, una persona en tal situación de desventaja no se encuentra en las mismas condiciones que el resto de la población para acceder a una nueva fuente laboral; y al cesarla en su puesto de trabajo, se le estaba privando de manera accesoria a acceder al seguro médico a objeto de solventar no solo las contingencias de su tratamiento médico, sino su propia subsistencia y la de su entorno familiar; a ello se suma que la solicitante de tutela contaba con la inmovilidad por ser madre progenitora de una menor a un año .

De igual manera, conforme a la jurisprudencia y normativa del bloque de constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3.1 de este fallo constitucional; se tiene expuesto que la misma goza de estabilidad laboral reforzada en razón de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, debido a la grave enfermedad que padece, por ello, forma parte de un grupo de protección reforzada, que se encuentra en desventaja y en una situación de desigualdad, más aún si se considera que tiene a su cargo una menor de un año; consiguientemente, su protección se encuentra también consagrada en relación al derecho a la igualdad plasmada en el art. 8.II de la CPE, cuyo entendimiento implica tratar con igualdad a los desiguales, en referencia a aquéllos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y por tanto, en una situación desigual y desfavorable, con el fin de equilibrar la balanza y otorgar oportunidades a los sectores de la población menos favorecidos como son los enfermos de cáncer, tratando de evitar así la discriminación a este grupo de personas que se encuentran en desventaja, física y económica; razones por las que no debió ser desvinculada la solicitante de tutela. Por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en torno a los mencionados derechos.