SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesados” (las negrillas y subrayado nos corresponden); jurisprudencia que, no obstante tener sustento en una norma jurídica ahora abrogada, resulta plenamente aplicable al caso, debido a que, la regulación del tercero interesado se mantiene, bajo similares términos en el art. 31.II del CPCo, que establece la convocatoria potestativa para el juez, sea a solicitud de parte o cuando considere necesario, de los terceros interesados en las acciones de defensa.

Por todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la citación al tercero interesado en la tramitación de una acción de amparo constitucional, resulta imprescindible, porque tiene como objeto garantizar el derecho a la defensa de quien, eventualmente, resultaría perjudicado o afectado en sus intereses por la decisión que el Juez o Tribunal de garantías pudiera asumir; esto debido a que, si no se notifica al tercero que podría ser perjudicado por el fallo, se configura una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, de aquel a quien llegaría a afectarse con la decisión, resultando en consecuencia preciso asumir las medidas necesarias tendientes a evitar dicha transgresión.

Cabe dejar establecido que, si bien es una obligación procesal inexcusable, notificar a la persona o autoridad contra la que se dirige la demanda, que ésta ha sido instaurada y que se ha admitido su tramitación; es también imprescindible notificar con la acción tutelar a quienes podrían resultar afectados con la decisión emergente de ésta; dicho de otra forma, la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional, no puede restringirse únicamente a quien o a quienes se relaciona con la pretensión, sino también a quienes quedarían sujetos por la decisión, simplemente porque, de manera colateral pueden ser afectados por una posible concesión de tutela, razón por la que deberían ser informados de la tramitación de la acción para que en defensa de sus intereses, puedan aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente de que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal de garantías, debe tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de tutela constitucional interpuesta.

Entonces, cuando la omisión de citación al tercero interesado no ha sido advertida por el Juez o Tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que la no citación del tercero interesado, puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, en los casos en que la omisión emerja del accionante, deberá denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, cuando, no obstante haberse identificado plenamente al tercero interesado en la demanda tutelar, el Juez o Tribunal de garantías omite su citación, de modo que permita el efectivo conocimiento de la acción constitucional interpuesta, tendrá que disponerse la nulidad de obrados, a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel, cuyos intereses pudieran verse afectados, sea debidamente convocado” (las negrillas nos corresponden).