SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/19 de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 112 a 113, denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base de los siguientes fundamentos: 1) El proceso coactivo civil, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, con adjudicación judicial del bien dado en garantía en favor de la entonces coactivante Margarita Medrano Mayta,–ahora tercera interesada– inmueble sobre el cual, al no haber sido desocupado, se libró mandamiento de desapoderamiento que fue efectivizado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y, 2) En los procesos civiles, la ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 400 del CPC, no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, compulsa, recusación o por solicitud alguna que tendiere a dilatar o impedir su ejecución; razón por la cual, la ejecución del mandamiento, fue legal, pues el bien se constituía en garantía hipotecaria y ante el incumplimiento de la obligación y posterior remate, correspondía el desapoderamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la citación con la acción de amparo constitucional
- la falta de citación con la acción a los demandado (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público.
- III.2. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Sistematización de línea jurisprudencial
- Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 1o ANULAR
- 2o