SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un intento fallido de ejecutar un mandamiento de desapoderamiento de los ambientes donde funcionaba la empresa Mundo Futuro S.R.L., tomó conocimiento del proceso coactivo civil, interpuesto por Margarita Medrano Mayta contra Mariluz Ávila Rojas y Gabriel Ibáñez Suarez; motivo por el cual, el 9 de agosto de 2018, se apersonó en calidad de tercera interesada en el referido proceso, planteando un incidente de nulidad, en la que requirió dejar sin efecto el mandamiento anteriormente referido; que mediante Decreto de 13 de agosto de igual año, el Juez de Partido Público Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, expresamente señaló que: “…mientras se considere y resuelva el incidente planteado, se deja en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que se tiene librado”(sic); sin embargo, y pese a haber tomado conocimiento de dicha providencia, Margarita Medrano Mayta –ahora tercera interesada–, el día 24 de igual mes y año, juntamente a la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, –hoy codemandada–, más una veintena de efectivos policiales, procedieron a desalojarlos y sacar todo a la calle, paralizando su actividad comercial y ocasionándoles por ende, graves perjuicios, mediante acciones de hecho.
Sostuvo que, dichos actos fueron ilegales y lesivos a sus derechos, pues el mandamiento de desapoderamiento se encontraba suspendido en su ejecución; razón por la que, mediante memorial de 27 de agosto de 2018, puso a conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, los hechos acontecidos, solicitando la inmediata restitución del inmueble, pero no se obtuvo respuesta expresa de la legalidad o ilegalidad de la ejecución del merituado mandamiento, reiterando el requerimiento, el 18 de septiembre de igual año, pero contrariamente a lo solicitado, el Juez hoy demandado se pronunció sobre un aspecto no solicitado, cual era, que ordinarice la solicitud que planteó; es decir, que la denuncia ilegal de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y la petición de restitución del inmueble, deben ser dilucidadas en la vía ordinaria; de igual forma, en dicha determinación, fue fijada audiencia para resolver el incidente planteado, para el día 8 de octubre del señalado año, fecha en la cual, el Juez ahora demandado, señaló que la empresa “Mundo Futuro” S.R.L., no era parte del proceso, resultando ser dicha conclusión equivocada, pues la calidad de terceros interesados en la señalada causa, se la obtuvo al ser hasta ese momento, ocupantes o poseedores del inmueble desapoderado, en aplicación del art. 427 del Código Procesal Civil (CPC).
Finalmente, señaló que anteriormente, ya interpuso una acción de amparo constitucional, en la cual se invocó la excepción a la subsidiariedad, pero la Jueza de garantías de esa causa, resolvió por la improcedencia de la misma, debido a que consideraba que se encontraba pendiente el pronunciamiento del Juez ahora demandado, respecto al acto ilegal de desapoderamiento y la petición de restitución del inmueble; por lo que, en primera instancia debían ser corregidas las ilegalidades denunciadas, pero el incidente ya fue resuelto sin que hasta la fecha, dicha autoridad ordene la restitución del inmueble, estando latente el perjuicio en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la citación con la acción de amparo constitucional
- la falta de citación con la acción a los demandado (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público.
- III.2. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Sistematización de línea jurisprudencial
- Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 1o ANULAR
- 2o