SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

Fragmento 16

Antes de ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso efectuar algunas consideraciones relacionadas a las citaciones a los demandados y las notificaciones a los terceros interesados con la presente acción de defensa; es así que, de la jurisprudencia desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene previsto que en el primer caso, para que sea viable la acción de amparo constitucional, cuando es planteada contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento, que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en los que vulneraron sus derechos; en el caso en análisis, se advierte que mediante Auto de admisión 362/2019 de 5 de abril, fue admitida la presente acción de defensa, señalándose como demandados, a Juan Gonzáles Noya, y María José Espada Arteaga, Juez y Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; motivo por el cual, correspondía su citación para que tomen conocimiento de la acción y por ende asuman defensa. Ahora bien, de una revisión de obrados, se puede advertir, la ausencia de la citación a los demandados, tanto con el memorial de amparo constitucional como con el Auto de admisión del mismo, omisiones que implican una lesión del derecho a la defensa, por cuanto con la citación, no solo se trata simplemente de cumplir una formalidad, sino de garantizar su participación activa en el acto procesal; ahora bien, dicha labor correspondía ser cumplida por el Oficial de Diligencias del Juzgado de garantías, quien tenía la obligación de hacer efectiva la misma; por su parte, la Jueza de garantías en su condición de contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debía velar por que sea llevada a cabo dichas diligencias en resguardo de que no se transgredan las mismas; de tal manera que, el hecho de no controlar que se dé cumplimiento efectivo a la citación personal o por los medios permitidos en derecho, dio lugar a la transgresión del derecho a la defensa de los ahora demandados, situación que no puede ser permitida en acciones, donde se procura la protección y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, es necesario que se cumplan con dichos actuados previo a que se lleve a cabo la audiencia de acción tutelar; en ese entendido y conforme se tiene señalado, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar en el análisis de las lesiones denunciadas, mientras no sea corregido el procedimiento constitucional.