SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y a dedicarse al comercio, vinculados al principio de seguridad jurídica, pues pese a haber emitido el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, un decreto por el cual, suspendía la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido por su autoridad, mientras resolvía el incidente de nulidad de obrados planteado por su parte, el mismo fue ejecutado por la Oficial de Diligencias del citado Juzgado, constituyendo en un acto ilegal y lesivo a sus derechos; toda vez que, la empresa “Mundo Futuro” S.R.L. a la que representa, fue desalojada del inmueble donde ejercían sus labores comerciales, perjudicando no solo a dicha empresa, sino a más de diez trabajadores, que igualmente vieron afectados sus derechos, pues se quedaron sin trabajo y por ende sin sustento económico; motivo por el cual, en reiteradas oportunidades, puso a conocimiento dicho acto a la autoridad de la causa y solicitó sean restituidos al inmueble del cual fueron retirados porque la orden de desapoderamiento se encontraba suspendida, pero el Juez ahora demandado, no dio respuesta expresa sobre la legalidad o ilegalidad de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y al contrario, señaló que debía acudir a la vía ordinaria, pues no eran considerados parte del proceso.
Por otro lado, con relación a los terceros interesados, se tiene claramente establecido que el objeto principal de su notificación con la acción de defensa, es la de garantizar el derecho a ser oído, en el entendido, que si bien, los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional; empero, tienen un interés legítimo en su resultado, por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo tutelar constitucional. De ahí la relevancia de ser comunicados con esta acción, a efectos de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes. De esta manera, en el caso de estudio, se puede observar que previamente a ser admitida la presente acción tutelar, la Jueza de garantías, mediante Resolución 93/2019 de 31 de enero –fs. 80–, observó la misma, en sentido, que de conformidad al art 33.1) del CPCo, la ahora impetrante de tutela, debía incorporar en la acción de defensa y como terceros interesados a Gabriel Ibáñez Suarez y Mariluz Ávila Rojas, al considerar que los mencionados se constituían en la parte demandada del proceso coactivo civil, y por ende, tenían interés legítimo; al respecto, dicha observación fue subsanada por la ahora accionante, a través de memorial de 28 de febrero del mismo año, pero a momento de emitirse el Auto de admisión de la demanda, los nombrados no fueron tomados en cuenta como terceros interesados a efectos de poner a su conocimiento dicha acción tutelar, y por ende, puedan ponerse a derecho; por lo que, al no haberse ordenado su comunicación, de igual manera se estaría afectando sus derechos fundamentales; motivo por el cual, tampoco se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, y ante la existencia de impedimentos para efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, corresponde anular obrados a efectos de reponer el procedimiento, hasta que la Jueza de garantías, cite a los demandados y ordene la notificación de Gabriel Ibáñez Juarez y Mariluz Ávila Rojas como terceros interesados para luego proceder a resolver la acción tutelar conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la citación con la acción de amparo constitucional
- la falta de citación con la acción a los demandado (s) en la forma prevista por el art. 126.I de la CPE, aplicable por disposición del art. 129.III del mismo texto constitucional, genera un defecto procesal que amerita la nulidad de obrados, dado que no puede desconocerse el derecho a la defensa del que goza toda persona individual o colectiva, o servidor público.
- III.2. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Sistematización de línea jurisprudencial
- Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 1o ANULAR
- 2o