SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
i)
José Freddy Fujimoto Limpias y Mauricio Antezana Lora, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido de Sentencia Penal, y Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo, todos de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 30 a 32 vta., indicaron que: i) El art. 245 del CPP, establece claramente que la libertad se hará efectiva, luego de haberse cumplido la presentación de fianza impuesta; por lo cual, no pueden otorgarla, cuando el acusado –hoy solicitante de tutela– no cumplió con las medidas impuestas para la aplicación de medidas sustitutivas, siendo trámites inherentes al mismo, conseguir garantes acordes a los requisitos del art. 243 del citado Código, circunscribiéndose la labor realizada por sus autoridades, a una revisión de la documentación presentada con la finalidad de verificar si cumple o no lo establecido en el artículo precitado; ii) De los antecedentes del proceso de referencia, no se evidencia demora alguna en la atención a las solicitudes del accionante, mismas que fueron decretadas en el plazo de veinticuatro horas y las audiencias llevadas según lo previsto por el art. 239 parte in fine del citado Código; iii) Sí no estaba de acuerdo con las resoluciones emitidas por los Jueces hoy demandados, tenía la vía ordinaria expedita para interponer apelación en virtud a los arts. “251 o 403 inciso 3” –sin indicar cuerpo legal respectivo–; por lo que, al no haber planteado apelación, conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– son actos consentidos y “prelucidos”, disposición concordante con la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero; iv) De igual manera no se tomó en cuenta lo estipulado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra que todas las resoluciones judiciales son apelables; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad, refiriéndose éste entendimiento en las SSCC “008/2010-R” de 6 de abril y a la 0080/2010-R de 3 de mayo; y, ampliando la jurisprudencia al respectó citaron las SSCC 0649/2011-R, 0619/2005-R, “0015-2010-R” y “627-2010”; y, v) En base a lo argumentado, alegando que no se hubiese vulnerado ningún derecho, solicitaron declarar “improcedente” la acción de defensa planteada en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- frente a otros mecanismos ineficaces
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- toda decisión judicial
- En consecuencia, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP
- III.3.
- CONFIRMAR