SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
III.3.
En el caso de análisis, la problemática radica en que el accionante considera que existió vulneración al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, congruencia, pertinencia y objetividad, en virtud a que los Jueces hoy demandados, rechazaron su solicitud de modificación de fianza personal (dos garantes con solvencia moral y económica) a fianza real (bien inmueble), mediante una resolución carente de debida fundamentación, ponderando los formalismos por encima de su libertad, habiendo además, rechazado en varias oportunidades anteriores, todos los garantes propuestos, exigiendo papeletas de pago con montos altos, convirtiendo de esta manera, dicha condición, en una de imposible cumplimiento, dado que por su situación de privado de libertad y encontrándose en una situación económica preocupante, no tiene acceso a otros, constituyendo todo ello, un indebido procesamiento y privación de su libertad.
Como punto de partida, al alegarse vulneraciones al debido proceso que incidirían en la libertad del impetrante de tutela, motivo por el cual habría acudido a la vía constitucional, mediante la acción de libertad, corresponde verificar si se observó los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dilucidando si ésta vía, sería el medio idóneo para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
De los antecedentes del proceso se advierte que el solicitante de tutela, a raíz del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Saúl Justiniano Rivero y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado tipificado en el art. 332 del CP, se encuentra detenido preventivamente; sin embargo, en audiencia de 2 de marzo de 2018, obtuvo la modificación de dicha medida cautelar por la aplicación de medidas sustitutivas, consignándose como condición previa, entre otras, la presentación de dos garantes con solvencia moral y económica; empero, los mismos presentados en reiteradas audiencias ante los Jueces hoy demandados, fueron rechazados por no consignar montos altos en sus papeletas de pago, por ello mediante memorial de 10 de mayo de 2019, solicitó ante dichas autoridades, la sustitución de la fianza personal –garantes–, por una real –bien inmueble de propiedad de José Ángel Cadima Céspedes–, otorgado a favor del accionante (Conclusión II.1); mismas que de acuerdo a antecedentes fue rechazada con el fundamento de que no se hubiera explicado cuáles eran las razones para no poder cumplir con la presentación de dos garantes con solvencia moral y económica, manteniendo por esto su detención preventiva, configurándose por tanto, la restricción de su derecho a la libertad, en virtud a la resolución que rechazo las fianzas propuestas por el solicitante de tutela para obtener la aplicación de medidas sustitutivas.
Con base a dichos antecedentes y del análisis del informe escrito de 12 de junio de 2019, suscrito por las autoridades demandadas (Acápite I.2.2) se tiene que el impetrante de tutela, no habría ejercido su derecho a la impugnación, es decir, no interpuso apelación incidental contra las decisiones judiciales que rechazaron el ofrecimiento de garantes ni de la modificación de fianza personal a real, extremo que no fue desvirtuado en audiencia ni con documental alguna por el accionante; por ello, al encontrarse los actuados descritos sometidos a la tutela ordinaria, ejerciendo su defensa técnica, conforme se demuestra en la interposición de la presente acción de defensa, se concluye que el solicitante de tutela tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; empero, no lo hizo.
Conviene recalcar, que la normativa ha previsto como medio específico, idóneo e inmediato, contra la autoridad que emita resolución que disponga, modifique o rechace la aplicación de medidas cautelares, la apelación a la misma mediante el art. 251 del CPP concordante con el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo legal, donde se configura la aplicación del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, así lo ratificó la jurisprudencia de este Tribunal (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, pretender revocar una resolución relativa a la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares, cuando la misma no fue apelada conforme al ordenamiento jurídico previsto para tal fin, sería desconocer la naturaleza de la jurisdicción constitucional y justificar omisiones del justiciable en el ejercicio de sus derechos en la vía ordinaria.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, la misma debe ser denegada por los fundamentos expuestos, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- frente a otros mecanismos ineficaces
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- toda decisión judicial
- En consecuencia, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP
- III.3.
- CONFIRMAR