SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S4

Fecha: 09-Oct-2019

1)

Ricardo Pérez Andrade, José Pavel Álvarez Salvatierra y Cesar Villalobos Condori, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, mediante su apoderado legal, en audiencia, expusieron los argumentos detallados a continuación: 1) Se abrió un proceso disciplinario en contra de Gonzalo Antonio Zambrana Dorado, debido a que se recibió una denuncia en la que se le acusó de haber cometido la falta grave de deserción; tal extremo, se confirmó en base al informe técnico, que estableció que los días 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2017, el nombrado no se presentó a prestar sus servicios; se advirtió además que en dicho proceso existe el Informe de Trabajo Social, las declaraciones informativas de varios efectivos en los que se aseveró dicha situación; por lo que, se llegó a la conclusión de que el funcionario policial faltó a sus servicios en los precitados días; 2) El impetrante de tutela no pudo desvirtuar las faltas que cometió; como tampoco presentó el incidente de cosa juzgada, sobre el supuesto doble juzgamiento que alegó; en cuanto a la supuesta vulneración del juez natural, los tribunales se conforman mediante órdenes, y éstas cambian; en virtud de lo cual, no se le vulneró tal derecho; y, 3) Respecto a que supuestamente ya habría sido absuelto de la falta de deserción, ello no es cierto, ya que si bien existió una resolución absolutoria a su favor, ello fue con relación a las supuestas faltas denunciadas del 23 al 28 de febrero de 2017, en las que justificó su ausencia, pero no se dijo nada sobre sus faltas del 8 al 14 de marzo del mismo año.

[2]El F.J II1, determina que: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.