SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona era miembro de la Policía Boliviana con el grado de Mayor, se encontraba cumpliendo funciones de Jefe de Policía en Coroico del departamento de La Paz, hasta que por Memorándum 058/2017 de 24 de enero, lo replegaron y lo pusieron a disposición del Comando Departamental de la Paz, donde se presentó el 25 del mes y año indicados, en cumplimiento de su norma institucional policial, que determina que cuando es puesto a disposición, se le debe asignar nuevo destino en el plazo de veinticuatro horas.
Afirmó que por capricho de Max Agustín Moreno Valdivia, entonces Comandante Departamental de La Paz (su posterior denunciante), estuvo a disposición por el lapso de cincuenta y dos días; por lo que, ante tal actitud, al verse afectado en su carrera profesional, presentó una denuncia penal en contra del mencionado; motivo por el cual, recién recibió el Memorándum 2365/2017 de 22 de marzo, siendo destinado como Jefe de Planta a la Estación Policial Integral (EPI) de San Pedro del citado departamento; sostuvo que debido a la animadversión que tenía el nombrado hacia su persona, le instauró tres procesos disciplinarios por la misma falta, signados con los números 114/2017, 160/2017 (que se encontraría en pleno proceso de proposición de pruebas) y 201/2017 (que es el que apeló); extremo que demuestra que se ha quebrantado el non bis in ídem, previsto en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). Indicó además que en el primer proceso que se le abrió (114/2017), se le acuso de faltar a su trabajo del 23 al 28 de febrero, y del 8 al 14 de marzo, del año precitado, en el que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, después del juicio administrativo, emitió la Resolución Administrativa (RA) 40/2017 de 31 de marzo, que determinó su absolución de las faltas acusadas.
En base a los hechos descritos, alegó que no tiene coherencia que en su caso se le hubiere procesado por una supuesta deserción, y en plena deserción se elaboró y se le entregó un Memorándum de destino; así también, el proceso que se le inició no cumplió con lo estipulado en el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, que establece el procedimiento a seguir en caso de deserción, ya que según la denuncia presentada, este hubiera faltado a su fuente laboral los días 8, 9 y 10 de marzo de 2017; por lo que, tal extremo debió ponerse a conocimiento de la Fiscalía Policial ese mismo día (el 10 de marzo), pero recién se hizo aquello el 17 del mes y año aludidos; y, la citada Fiscalía incumpliendo los plazos procesales, aperturó el caso, el 23 de mayo de igual año, es decir, dos meses y trece días después de ocurrido el supuesto incidente.
Las irregularidades dentro de este proceso disciplinario siguieron ocurriendo, debido a que el Fiscal Policial asignado al caso le tomó su declaración informativa el 4 de julio de 2017, cuando se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (por una supuesta transgresión al Código Penal), circunstancia en la cual hizo notar al Fiscal Policial de manera verbal que se encontraba en total indefensión, por la medida cautelar impuesta en su contra, y principalmente porque no estaba siendo asesorado por un abogado de confianza, para que le asistiera en su declaración, pero a pesar de ello, se llevó adelante la declaración informativa y se le impuso un abogado de oficio designado por el propio Tribunal; por lo que, tuvo que acogerse al derecho al silencio, haciendo notar que se lo estaría procesando dos veces por una misma falta; además sostuvo que contaba con baja médica, emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), de incapacidad temporal (no indica de qué fecha) la cual fue presentada en la declaración de referencia y arrimada al Cuaderno de Investigación.
El 5 de julio del anotado año, Miguel Escobar Ticona, investigador de turno asignado al caso, presentó su informe en conclusiones, y luego, de manera inmediata su Requerimiento Conclusivo Acusatorio, endilgándole el haber infringido los arts. 14.9 y 15 (deserción) de la LRDPB, pero dicha acusación estaba dirigida contra Luis Fernando Sinka Carrillo, lo que implica que era contra otro funcionario policial y no contra él, lo que no es un simple lapsus, sino un defecto absoluto insubsanable; a pesar de ello, como si se tratara de un lapsus calami, el 10 del mes y año citados, presentaron una solicitud de enmienda corrigiendo el nombre, al margen de lo previsto por la nombrada Ley, pero a pesar de ello, convalidaron esta actuación.
El Tribunal Disciplinario Departamental La Paz de la mencionada Institución, emitió la RA 019/2018 de 8 de marzo, en la que se le sanciono con “RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN” (sic), sosteniendo que su persona no se presentó a trabajar desde el 8 al 13 de marzo de 2017, aludiendo una supuesta transgresión a los art. 14.9 y 15, ambos de la LRDPB, determinación que no analizó de forma coherente las pruebas presentadas por su parte, en las que se demostró que las fechas 11 y 12 eran sábado y domingo; por lo que, no eran días laborales y no existen planillas para tales días, porque nadie firma, y el 13 no cuenta, porque ya recibió un Memorándum de destino dirigido a su persona.
Ante esta incongruente Resolución, interpuso recurso de apelación, en la que hizo notar con prueba contundente que fue procesado y sancionado dos veces por una misma causa; y, que el aludido Tribunal Disciplinario, no consideró que su persona por el lapso de cincuenta y dos días estuvo sin destino; también argumentó sobre su estado de indefensión al no haberle permitido tener un abogado de confianza; añadiendo que existió además una errónea valoración de la prueba, ya que demostró que sólo faltó tres días a su fuente laboral; en virtud de lo cual, no era aplicable la sanción que se le impuso, porque la citada Ley, prevé que tal sanción solo será aplicable cuando la ausencia sea mayor a tres días, que no es su caso; dicha impugnación mereció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 146/2018 de 22 de agosto, que confirmó en todo, la Resolución apelada.
Afirmó que el fallo emitido por el Tribunal de alzada es incongruente, ya que por un lado, afirmó que en su recurso de apelación no se cumplió con lo establecido en el art. 97 de la LRDPB, cuyo contenido regula aspectos de forma; por lo tanto, se debió declarar la inadmisibilidad de su recurso; sin embargo, en sus fundamentos jurídicos responde a algunos de los agravios que presentó, aunque lo hicieron de manera incompleta e incongruente, lo que significa que analizaron el fondo de lo solicitado y paralelamente señalaron que no cumplió con los requisitos de forma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO