SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Al hoy accionante se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave de deserción, prevista en el art. 14.9 relacionada con el art. 15, ambos de la LRDPB, en el que se determinó como sanción su retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, por RA 019/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, decisión que fue ratificada mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 146/2018.
Ahora, del memorial de acción tutelar interpuesto, se advierte que el impetrante de tutela alude una serie de denuncias en contra del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, referidas a la vulneración del debido proceso y el derecho al Juez natural, por actuaciones irregulares de la Fiscalía Policial en la toma de su declaración informativa, y el hecho de que tales actuados se llevaron a cabo sin permitirle tener el asesoramiento de un abogado que fuera de su elección y su confianza; la lesión de su derecho a obtener una resolución fundamentada, porque esta instancia no valoró las pruebas presentadas por su parte, respecto a que se encontraba sin destino para poder cumplir sus funciones; afirmó además que en una anterior ocasión ya hubiera sido procesado por las citadas autoridades disciplinarias por esta misma causa (deserción), acusaciones de las que fue absuelto, y finalmente hace mención de que también se le transgredieron sus derechos al trabajo y a la seguridad social.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se constata que el solicitante de tutela no planteó ninguna de estas denuncias ante el Tribunal Disciplinario Departamental; es más, éste no presentó prueba alguna de descargo o algún justificativo o circunstancia atenuante sobre la comisión de la falta por la que se le proceso, que de alguna manera justificara su comprobada inasistencia al cumplimiento de sus servicios, es decir, que hubo una inactividad de su parte en esta instancia, mostrando un total desinterés en su defensa.
Posteriormente, después de ser notificado con la RA 019/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, formuló recurso de apelación el 5 de junio de 2018, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; así como el non bis in ídem, porque ya fue procesado y absuelto por la misma falta (RA 40/201); además de que en el fallo impugnado, no se tomó en cuenta que su persona en la fecha en que supuestamente cometió la deserción no tenía destino ni cumplía ninguna función, ya que estuvo cincuenta y dos días a disposición; extremos que como se observa en el anterior párrafo, no objetó ni denunció en la primera instancia del proceso disciplinario llevado en su contra.
Así también en la acción de amparo constitucional interpuesta, realiza otra serie de denuncias, que ya fueron detalladas previamente, mismas que tampoco figuran en su recurso de apelación, referentes a la vulneración del juez natural, al trabajo y a la seguridad social, así como el principio de presunción de inocencia.
De lo anteriormente relacionado, se concluye que el accionante ha incumplido el requisito de la subsidiariedad, que no solamente se basa en agotar los medios ordinarios defensa, que formalmente sí lo hizo, es decir, tal principio, no se agota con la sola interposición de los recursos establecidos por ley, en este caso en la vía administrativa, sino que estas vías deben ser activadas de forma idónea y eficiente, lo que implica que todos los aspectos que se denuncian ante la jurisdicción constitucional, debieron ser de previo conocimiento de las autoridades demandadas, para que estas hubieran tenido la oportunidad de analizarlas y tomar una decisión al respecto, el no hacerlo de esta manera, implica que no se le dio la oportunidad a las autoridades administrativas demandadas de pronunciarse sobre tales elementos, ya que si bien en el presente caso se agotaron los recursos establecidos dentro de este proceso disciplinario, el impetrante de tutela no hizo mención alguna de la vulneración de sus derechos en primera instancia, y en segunda instancia si bien puntualiza varios supuestos agravios, ya evitó que el Tribunal de a quo pudiera conocer las denuncias referidas, lo que nos lleva a concluir que desde el momento en que el solicitante de tutela no reclamó en primera instancia lo que ahora cuestiona, hizo un mal uso de los medios y recursos que tenía a su alcance, omitiendo reclamar oportunamente dichos extremos.
Posteriormente interpone esta acción de amparo constitucional, en la que se añaden muchas otras denuncias, que no mencionó en su recurso de apelación, lo que revela que el accionante pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia supletoria o paralela de la jurisdicción administrativa sancionatoria policial; lo cual, que se encuentra negado y limitado en la vía constitucional; por lo que, al no cumplir con el principio de subsidiariedad corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO