SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
i)
Eduardo Joaquín Rivera Yucra, Luis Héctor Carvajal Delgado, Julio Renan Monrroy Chuquimia, Ángel Guillermo Dávalos Castillo y Elizardo Nacho Rojas, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia, argumentaron lo que sigue: i) El solicitante de tutela refirió que estaba puesto a disposición del Comando Departamental de La Paz; sin embargo, extraña que si consideraba que se le estaba conculcando algún derecho, por no estar prestando ninguna función policial, por qué no presentó ninguna denuncia, nota, memorial u oficio denunciando tal situación, al Tribunal de primera instancia o al de alzada; ii) El estar a disposición no implica que el funcionario policial no tenga que cumplir deber alguno, ni deje de ser policía, más al contrario, se firma un libro y se va a hacer su servicio, y es insólito que un Jefe Policial, como fue el accionante, afirme lo contrario, obviando una actividad que da legalidad a todos los policías, que en la actualidad prestan sus servicios para la seguridad ciudadana; iii) El impetrante de tutela denunció que los primeros errores del proceso en su contra, los cometieron los funcionarios de la Fiscalía Policial, manifestando que estos vulneraron su derecho a la defensa; empero, éstos no están demandados dentro de esta acción tutelar; por otra parte, respecto a su derecho a la defensa, éste sostuvo que no fue asistido por un abogado de su confianza en su declaración informativa del 4 de julio de 2017; sin embargo, estaba asistido de la abogada de oficio Nancy Pimentel Zarzuri, le preguntaron si iba a prestar su declaración y el ahora solicitante de tutela manifestó que se encontraba en indefensión porque estaba detenido en un Centro Penitenciario por una medida cautelar aplicada en su contra; por lo que, se consideraba impedido de producir prueba de descargo, pero en momento alguno se quejó de lo que denuncia en esta acción de amparo constitucional; con relación a la falta de su abogado de confianza en esta audiencia, posteriormente en la tramitación del proceso fue asesorado por otros abogados; iv) El Tribunal a quo, valoró las pruebas presentadas y emitió la RA 019/2018, en la que se sancionó al procesado con el retiro de la institución policial, sin derecho a reincorporación por la transgresión al art. 14 de la LRDPB, porque este no justificó sus faltas; posteriormente se presentó recurso de apelación, en el que el ahora accionante argumenta que fundamentó nueve agravios, pero que en realidad son solamente tres, consistentes en: la transgresión al principio del non bis in ídem, por haber sido juzgado dos o más veces por una misma causa; el segundo punto referido a que no pudo cometer la falta denunciada porque se encontraba a disposición del señalado Comando; y el tercero que se enfoca a cuestionar la deserción que fue probada por los denunciantes; y, v) El Tribunal Disciplinario Superior dio respuesta a los tres agravios propuestos por el recurrente, sosteniendo que respecto a la denuncia de la vulneración del derecho al non bis in ídem, no denunció tal extremo en su momento consintiendo tales actos; y en cuanto a la falta en la que incurrió este, fue debidamente probada y el impetrante de tutela no puede ampararse en el hecho de que no se encontrada con un destino determinado por su Comando, para dejar de cumplir sus obligaciones como policía; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO