SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
III.1.
Constituye un medio extraordinario de defensa, sumario, oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos a la vida, la libertad personal, integridad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa. Se configura como un proceso judicial sumario, ágil, y rápido, que en esencia se encuentra exento del cumplimiento de formalidades de orden legal. Dicha acción de defensa no solo encuentra fundamento jurídico en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, sino también en la jurisprudencia constitucional que por su parte se ha encargado de regular la misma en cuestiones no previstas normativamente; entre ellos los relativos a la subsidiariedad excepcional, la legitimación pasiva y sus excepciones, presunción de veracidad sobre los hechos denunciados, derechos protegidos, protección del derecho a la vida desde un enfoque amplio y no restrictivo, la tutela de derechos conexos al derecho a la libertad como es el caso del derecho a la salud y otros.
En este marco, el art. 125 de la CPE regula la acción de libertad conforme a lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte los arts. 46 al 50 del CPCo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, disponen como objeto de protección y tutela, los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad personal y la libertad de circulación, sobre los supuestos de procedencia estos son similares a los presupuestos de activación establecidos por el art. 125 de la CPE, en ese orden la Ley otorga legitimación pasiva a la persona afectada por los actos y omisiones lesivas que vulneren sus derechos, así también como la Defensoría del Pueblo y de la Niñez y Adolescencia, sobre las normas especiales de procedimiento estas guardan similitud con el tramite establecido en la propia Constitución, con la salvedad que se dispone que la audiencia puede ser celebrada incluso en días inhábiles, como ser sábados, domingos y feriados; implícitamente se reconoce la acción de libertad innovativa toda vez que la última parte del art. 49 dispone que la audiencia deberá llevarse a cabo aún hayan cesado las causas que originaron la interposición del mecanismo de defensa, a fin de establecer responsabilidades. Finalmente y en caso de procedencia de la acción, el Código Procesal Constitucional dispone la reparación de daños y perjuicios a los responsables de la lesión, supresión o restricción de derechos.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los mecanismos de defensa intraprocesales y los efectos de la figura de comparecencia establecida en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal
- los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”
- III.3. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR