SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, bajo el argumento que no se le habría notificado legalmente con el inicio del proceso penal seguido en su contra, sino más bien, de manera ilegal mediante edictos de ley, lo cual motivó que sea declarado rebelde y se emita ilegalmente un mandamiento de aprehensión e imputación formal.
En ese contexto, efectivamente se advierte de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 15 de marzo de 2017, Juan Carlos Ovando Alave, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, presentó una denuncia penal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes.
De las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se observa la existencia de un informe de inicio de investigaciones y que la autoridad jurisdiccional tomó conocimiento del caso a efectos de ejercer sus facultades previstas en el art. 54 del CPP. En tal sentido, se evidencia que la instrucción penal iniciada contra Luis Alejandro Álvarez Burgoa (fs. 525) se encontraría bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba (según fs. 722).
Tal cual dispone el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Código de Procedimiento Penal dispone de mecanismos intraprocesales ordinarios para precautelar la vigencia de derechos y garantías constitucionales dentro del desarrollo de un proceso, como es el caso de las excepciones e incidentes establecidos en los art. 308 y 314.IV del CPP, en el caso en concreto, además la figura de comparecencia dispuesta en el art. 91 de la misma norma.
En este orden de ideas, el art. 54 del CPP, dispone que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos; en el mismo sentido el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que dicha autoridad jurisdiccional ejerce el control de la investigación, a fin que no se vulneren derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, en la etapa preparatoria, la citada autoridad es competente para la consideración y resolución de las excepciones e incidentes a las que hacen referencia los arts. 308 y 314.IV del Código citado.
Los argumentos expuestos por la parte accionante, refieren que no se le habría notificado legalmente con el proceso penal iniciado en su contra, que la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y la imputación formal emitidos serian ilegales, en razón a que los denunciantes conocían la ubicación de su domicilio real. No obstante a lo señalado, conforme el entendimiento asumido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, la Ley procesal penal dispone de manera expresa mecanismos para precautelar derechos y garantías fundamentales, es así que el art. 167 y ss., regulan la actividad procesal defectuosa ante supuestos de defectos procesales absolutos y relativos, de manera concordante el procedimiento penal establece el trámite de las excepciones e incidentes como medios ordinarios idóneos y específicos, los que debieron ser observados por el impetrante de tutela ante el Juez contralor de la investigación, previamente de acudir a esta vía extraordinaria. Marco en el cual, en atención a la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción tutelar, la parte demandante de tutela debió acudir ante el Juez cautelar, para que dicha autoridad en ejercicio de sus facultades dispuestas en el art. 54 del CPP y en observancia de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la ilegalidad o no, de la imputación formal emitida contra el accionante. En el mismo sentido, respecto a la ilegal declaratoria de rebeldía dispuesta; según se advierte del Fundamento Jurídico III.3, el declarado rebelde previamente de acudir a esta jurisdicción, debió hacer uso del mecanismo previsto en el art. 91 del adjetivo penal, como medido idóneo y oportuno de tutela y resguardo del derecho a la libertad.
En ese sentido, en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática expuesta por Luis Alejandro Álvarez Burgoa, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los mecanismos de defensa intraprocesales y los efectos de la figura de comparecencia establecida en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal
- los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”
- III.3. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR