SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”

El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional” (negrillas nuestras).

En este orden, el Código de Procedimiento Penal, establece mecanismos intraprocesales para precautelar el derecho de las partes a un debido proceso y garantizar la vigencia de sus derechos y garantías fundamentales en la etapa de investigación y a lo largo del desarrollo del proceso penal. En este contexto, es el juez de instrucción penal el encargado de conocer y resolver las excepciones y los incidentes que las partes decidan interponer, las primeras, constituyen mecanismos de defensa cuyo objeto principal es oponerse al procesamiento penal y lograr poner fin al mismo y se encuentran establecidas por el art. 308 del CPP, que dispone que las  partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la excepciones de: prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, extinción de la acción penal, cosa juzgada y litispendencia.

Por su parte, los incidentes constituyen también medios de defensa cuyo  objeto es la corrección de algún vicio procesal incurrido en el desarrollo del proceso, que haya vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, sobre lo mismo el art. 314.IV del CPP, dispone que: “Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán interponer incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente”.

Por otro lado, respecto a la declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia, el art. 91 del CPP, dispone que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”;  en ese entendido la norma adjetiva penal prevé  mecanismos intraprocesales para precautelar el derecho de las partes a un debido proceso y garantizar la vigencia de sus derechos y garantías fundamentales en la etapa de investigación y a lo largo del desarrollo del proceso penal. Como en  supuestos en que la autoridad jurisdiccional emita una resolución de declaratoria de rebeldía, conforme lo dispuesto en los arts. 87 y ss., del CPP; el declarado rebelde debe necesariamente en uso de estos mecanismos idóneos y oportunos de tutela de su derecho a la libertad; comparecer ante la autoridad que solicitó su presencia, a fin que deje sin efecto las ordenes dispuestas para su comparecencia;  como la aprehensión y el arraigo.