SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
a)
Guery Edmer Vargas Rodríguez, Administrador de la CNS Regional Tarija, por informe escrito presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 101 a 104 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: a) Conforme al art. 2 (PERSONERÍA JURÍDICA) del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, la CNS es una institución sin fines de lucro, con autonomía de gestión administrativa y técnica de salud, y se encuentra bajo el amparo de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamentales–, al ser una entidad pública; b) En cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2019, la cual fue recepcionada en su oficina el 19 de marzo del señalado año, “…mismo que se encuentra debidamente recepcionada en Secretaria de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así también para ser notificada a la parte interesada, una vez se apersone a la Repartición de Recursos Humanos…” (sic); no se procedió anteriormente a la reincorporación, debido a que se encontraba pendiente de ser dilucidado el motivo por el cual no asistió a la audiencia convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, pues los servidores públicos de la CNS una vez recibida la citación, no remitieron oportunamente la misma a las Unidades correspondientes, causando de esta manera perjuicio a la institución, por lo que se instauró proceso sumario administrativo correspondiente; c) Respecto a los sueldos devengados, a través de las Unidades Administrativas correspondientes, se instruyó dar cumplimiento al mismo, conforme se tiene del “…Memorándum de Instrucción para procesamiento de pago, por lo que cuando sea su estado se pondrá a su conocimiento debidamente” (sic); d) Con relación al derecho a la petición, no se debe confundir con el contenido material que se alega, puesto que la tutela del indicado derecho reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, lo que no implica que la entidad demandada esté comprometida a pronunciarse de acuerdo a los intereses de la peticionante; e) La acción de amparo constitucional protege derechos consolidados, y no así derechos expectaticio, y debido a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, no puede ingresarse a analizar hechos ni derechos controvertidos, por cuanto estos deberán estar plenamente consolidados en la vía administrativa y/o judicial para que merezcan la tutela constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituirse en una instancia de resolución de casusas ordinarias; y, f) Se cumplió con la petición efectuada por la accionante y no se vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo, hubiese ordenado realizar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR