SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

En la presente caso, la problemática planteada radica en la negativa de la de la CNS Regional Tarija de dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2019, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, a través de la cual, dispuso que dicha entidad de salud, proceda a la reincorporación laboral de la hoy accionante al mismo cargo que venía desarrollando, con la misma remuneración, “debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, por ser plana responsabilidad de la institución” (sic). Conminatoria que conforme a los datos del proceso, se dio a conocer a la CNS Regional Tarija, el 19 de marzo de 2018.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la prueba aparejada al legajo constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela, suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la CNS Regional Tarija, para desempeñarse como enfermera en dicha institución, los cuales se detallan a continuación: el primero por el periodo fijo del 11 de enero al 30 de junio de 2018; y, el segundo del 2 de julio hasta el 31 de diciembre del indicado año; empero, el 28 del mencionado mes y año, se le notificó con el Memorándum 903/2018 de 24 del mismo mes y año, por el cual se le dio a conocer que se agradecía sus servicios profesionales y que no opera la tácita reconducción del contrato; instruyendo al efecto, se proceda con la entrega bajo inventario hasta el 31 de diciembre de 2018, de toda la documentación, material, activos fijos que se encuentran a su cargo; sin embargo, siguió prestando sus servicios hasta el 16 de enero de 2019, y el 21 de febrero del indicado año, la afectada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia administrativa que mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2019, dispuso su reincorporación al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la CNS Regional Tarija, con igual remuneración, más la cancelación de “…los días que han causado el alejamiento de la trabajadora por ser plena responsabilidad de la institución” (sic), debiendo efectuarse el mismo, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; empero, pese a ser notificada la mencionada entidad de salud con la misma el 19 de marzo de 2019, esta no dio cumplimiento a dicha determinación, conforme consta del Acta de Verificación de 14 de mayo del señalado año, pronunciada por el Inspector de Trabajo dependiente de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por la accionante, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que la empresa empleadora, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.

En observancia del principio de favorabilidad, conforme se señaló precedentemente, concierne aplicar el estándar más alto que se determina por los derechos de la impetrante de tutela, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la CPE, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional).

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por el DS 0495 e incluyendo los parágrafos IV y V, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la entidad de salud demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

En ese sentido, se tiene que la CNS Regional Tarija ahora demandada, en cuanto fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2019, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; empero, pese a los reiterados memoriales presentados el 26 de marzo, 3 y 30 de abril de 2019, ante la Administración, por los cuales la hoy impetrante de tutela, solicitó su reincorporación laboral en cumplimiento a la señalada Conminatoria, la entidad de salud persistió en su incumplimiento, en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por la solicitante de tutela.

Por lo referido y de acuerdo al Acta de Verificación de 14 de mayo de 2019, emitida por el Inspector de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, se evidencia que la CNS Regional Tarija, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de reincorporación, en su condición de entidad empleadora de la accionante, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma. Siendo que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la Ley Fundamental, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que han sido previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los referidos DDSS 28699 y 0495.

En ese contexto, de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra; es decir, la entidad empleadora debe ejecutar todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establece la norma contenida en el Artículo Único del DS 0495. Del mismo modo, en la acción de amparo constitucional, cuyo acto lesivo denunciado es el incumplimiento de una Conminatoria de restitución laboral, corresponde conceder tutela solicitada, conforme dispone la Conminatoria de reincorporación emitida al efecto.