SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 32/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 109 a 113, concedió la tutela solicitada, conminando a la CNS Regional Tarija, que en el plazo de tres días haga efectiva la notificación a la accionante con el Memorándum de reincorporación en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2019, debiendo ser al mismo puesto que ocupaba y con igual sueldo, sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley 1178; con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene la existencia de dos contratos a plazo fijo, y el Memorándum que inicialmente emitió la CNS Regional de Tarija no es arbitrario, puesto que fue pronunciado cuando ya había fenecido el término del segundo contrato de trabajo; por lo que, la mencionada institución, no incurrió una conducta alejada del derecho, por cuanto el contrato a plazo fijo tiene la característica especial de que el trabajador al ingresar a ejercer una determinada actividad laboral, conoce con exactitud cuando inicia su relación laboral y cuando concluye la misma, y si al haber sido emitido el Memorándum de desvinculación laboral “ahí quedaría la situación” (sic), se tendría una desvinculación laboral legal realizada por la CNS Regional Tarija, debido al cumplimiento del plazo de vigencia del contrato; sin embargo, posterior al Memorándum 903/2018, se le permitió a la impetrante de tutela continuar prestando sus servicios en dicha institución, lo que implica que la CNS Regional Tarija admitió una reconducción tácita; es por ello, que consideran que la Conminatoria de reincorporación es pronunciada acorde a derecho, encontrándose obligada la institución de salud a restituir a la trabajadora a su fuente laboral; 2) Verificada la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-021/2019, se advirtió que la misma fue notificada a la CNS Regional de Tarija; empero, incumplió dicha determinación, siendo que el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y el “D.S. N° 868”, establece que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y no admite recurso ulterior, pudiendo únicamente ser impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial, y aún si existiera impugnación, ello no implica la suspensión del cumplimiento de la reincorporación; 3) El demandado dio a conocer que en mérito a la Conminatoria, se emitió Memorándum de reincorporación en favor de la impetrante de tutela; sin embargo, no consta la notificación con la misma a la accionante; por lo que, concluyeron que no se dio cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; y, 4) La línea jurisprudencial constitucional, determinó que cuando el Tribunal de garantías ordena el cumplimiento de las reincorporaciones laborales, no procede la regulación de salarios devengados; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía de la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo, hubiese ordenado realizar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR