SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 189 que resolvió el incidente de extinción de acción penal, por falta de fundamentación y motivación; y, b) Disponga la remisión de los antecedentes de la solicitud de extinción de acción penal al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz para su resolución.
Ahora bien, de la revisión de la resolución cuya fundamentación y motivación se reclama, se puede observar que el Auto de Vista 189, fundó su decisión de declarar improcedente el incidente en base a los siguientes argumentos: a) Se advierte que el acusado, si bien presentó una escueta e incompleta auditoría jurídica de los actos procesales, no hizo una relación de los hechos y actos llevados a cabo por el Ministerio Público y el Juez de control jurisdiccional durante las etapas preliminar y preparatoria; tampoco indicó en qué parte del expediente se podía advertir los actos que provocaron la demora o dilación, durante cuánto tiempo ni de qué manera; b) No realizó de manera precisa y concreta el descuento de los días correspondientes a las vacaciones judiciales ni de los feriados y días inhábiles, conforme establece la última parte del art. 130 del CPP (vale decir, feriados del 1 de enero por año nuevo, 22 y 23 de enero por el día de la fundación del Estado Plurinacional; 27 y 28 de febrero por carnaval, 14 de abril por viernes santo, 1 de mayo por el día del trabajo; 15 de junio por Corpus Christi; 21 de junio por el año nuevo aymara; 6 y 7 de agosto por el Día de la Independencia; 2 de noviembre por el día de todos los difuntos y 25 de diciembre por navidad); y, c) El proceso estuvo sin movimiento por varios años, hasta que el acusado interpuso el incidente; sin embargo, éste admitió que nunca planteó incidentes ni excepciones durante la etapa preliminar ni preparatoria; demostrando con ello su actitud pasiva frente al transcurso del tiempo, esperando que se cumplan los tres años para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, sin reclamar la retardación de justicia, provocando su propia indefensión, al no colaborar con la investigación ni realizar actos de impugnación sobre los plazos vencidos.
Ahora bien, respecto a los agravios expuestos por el accionante, referidos a la falta de fundamentación y motivación en que hubiera incurrido el citado fallo; de la lectura y análisis realizada al Auto de Vista 189, se puede advertir que los Vocales ahora demandados, dieron cumplimiento a las exigencias mínimas de fundamentación, porque expresaron los motivos por los cuales, consideraron que no procedía la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso planteada, justificando las razones por las que, debía declararse improbada; señalando que el acusado –hoy solicitante de tutela–, no realizó una demostración clara y precisa de las dilaciones atribuibles a cada uno de los operadores de justicia ni estableció que en el cálculo presentado se habían tomado en cuenta los diferentes feriados y días inhábiles que debían ser considerados para el cómputo, tampoco acreditó haber tenido una participación activa dentro del proceso, reclamando en su oportunidad el incumplimiento de plazos procesales que ahora reclama; de lo cual, se puede advertir, que las autoridades demandadas, al momento de resolver la referida excepción, plasmaron sus consideraciones y conclusiones, exponiendo adecuadamente los motivos de la determinación asumida.
Asimismo, corresponde aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir con la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”. De lo expuesto, se concluye que no es evidente que el Tribunal de alzada se hubiese limitado a declarar improbado el incidente, no obstante haber reconocido el transcurso de los tres años y ciento cincuenta y cinco días que alega el impetrante de tutela.
Finalmente, es preciso redundar señalando que la motivación y fundamentación, no implica una exposición amplia de consideraciones y citas legales, solo una estructura de forma y fondo que permita a las partes conocer cuáles fueron las razones para tomar una determinada decisión, extremo que fue cumplido a cabalidad por los demandados; toda vez que, fundamentaron de manera suficiente su determinación, sin que este Tribunal evidencie vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, en efecto, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto
- la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación
- III.2. Motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR