SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, en efecto, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto

Con relación al derecho de impugnación y la doble instancia, efectivamente constituye un derecho fundamental y garantía de los justiciables, reconocido y garantizado por los diferentes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; asimismo, según la voluntad del constituyente, la impugnación se concibe como principio rector de la jurisdicción ordinaria; empero, a partir de la interpretación de las disposiciones normativas de orden internacional, la impugnación y la doble instancia se configuran como derechos fundamentales de los sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1716/2010-R, pretendía resguardar y garantizar la vigencia del derecho de impugnación, ya que ante la posibilidad de plantearse los incidentes ante los Tribunales de apelación y casación, no existiría cabida alguna para efectuar las impugnaciones, respecto a sus pronunciamientos emergentes de cuestiones accesorias al proceso. Pues bien, una interpretación sistemática y teleológica del contenido de la Constitución Política del Estado, exige que los principios de carácter constitucional no sean aplicados y menos asimilados de manera aislada; en efecto, lo que se busca es materializar de manera armónica e integral el contenido esencial que se proyecta desde la misma Constitución. Por lo tanto, además del principio de impugnación que propugna la Ley Fundamental del Estado, la “gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, constituyen exigencias que no deben ser dejadas de lado, más aún si la voluntad del constituyente en suma busca que, toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, mediante el acceso “a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Entonces, la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, en efecto, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto; sin embargo, cabe aclarar que, la regla general es la impugnación y, su excepción, la prescindencia del mismo; por ejemplo, el presente razonamiento no resulta ajeno ni aislado del contenido constitucional ni del régimen jurídico vigente, ya que el art. 160.6 de la CPE, establece que las altas autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser juzgados por la Cámara de Senadores “en única instancia” (la negrilla nos corresponde).

Siguiendo el razonamiento anterior, también cabe precisar que el propósito de las impugnaciones se trasunta en el deseo de los justiciables en acudir a un Tribunal de mayor jerarquía en comparación al de primera instancia, ya que se entiende que un Tribunal de esas características está integrado por miembros idóneos que tienen conocimientos especializados en la materia, con capacidades y aptitudes propias del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, de ahí que surge la confianza de los justiciables en acudir a esas instancias, aunque ello no se debe entender que sean instancias colegiadas infalibles. Al respecto, acudiendo a la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, a tiempo de someter a control constitucional las normas inherentes al juzgamiento de altas autoridades, en la Sentencia          C-142/93 de 20 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente: ‘Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ‘más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria’, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión’. En la misma Sentencia se sostuvo que, la prescindencia de la impugnación por estar resuelta la problemática por un tribunal de cierre, trae dos beneficios para el justiciable; primero, la economía procesal; y, el segundo, la posibilidad de escapar de los errores del juez o tribunal inferior, aunque como se dijo anteriormente, dicha afirmación no debe conllevar a comprender que estos tribunales cumplan su labor de manera indefectible y exentos de todo error.