SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
1)
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señalaron que: 1) De los antecedente del proceso se tiene que el 28 de mayo de 2019, el Tribunal remitió el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Primera, cuyos antecedentes fueron observados mediante providencia de 29 del citado mes y año, estableciéndose tres puntos para su subsanación; por lo que, el legajo de apelación fue devuelto ante el Tribunal de primera instancia el 4 de junio del indicado año; 2) Es así que mediante providencia de 5 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz dispuso su corrección en el plazo de veinticuatro horas, y una vez subsanadas las observaciones el legajo de apelación fue devuelto al Tribunal de alzada el 10 de junio de 2019, a horas 14:50; y, 3) Mediante providencia de 11 de junio de 2019, el Tribunal ad quem programó audiencia de apelación incidental para el 13 del mencionado mes y año, cumpliendo con el plazo establecido en el art. 251 del CPP; no obstante, al haber sido notificados con la Declaratoria de Comisión de Estudio a la ciudad de Sucre para los días 12 y 13 de junio de 2019, a fin de precautelar los derechos de la imputada, se reprogramó la audiencia para el 19 del indicado mes y año, a horas 8:45, evidenciándose de ello que no se lesionó ningún derecho.
Sin embargo, debido a que existían algunas observaciones en los antecedentes de impugnación remitidos, mediante decreto de 29 de mayo de 2019, el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordenó que el Tribunal a quo: 1) Adjunte fotocopias legible de fs. 4 a 5; 2) Anexe la Resolución 127/2017 pronunciada por el Tribunal de alzada; y, 3) Acompañe las notificaciones a las partes procesales con el fallo impugnado, procediendo a la devolución de los antecedentes procesales al Tribunal de primera instancia mediante oficio de 29 de mayo de 2019, siendo recepcionado el 4 de junio de igual año, por el citado Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.
De lo anotado se tiene que, si bien en principio los antecedentes de apelación fueron remitidos ante la referida Sala Penal Primera el 28 de mayo de 2019, dicho legajo fue devuelto al Tribunal de primera instancia el 4 de junio de igual año, debido a que mediante decreto de 29 del referido mes y año, se identificó algunas observaciones que debían ser subsanadas por el a quo; en consecuencia, una vez corregidas las mismas, el 10 de junio del citado año, nuevamente se remitió los antecedentes procesales ante el Tribunal de alzada, quienes mediante decreto de 11 del referido mes y año, señalaron audiencia para el 13 del mes y año indicados, acto procesal que mediante providencia de 12 de igual mes y año, tuvo que ser reprogramado para el 19 del citado mes y año a horas 8:45, debido a que los Vocales demandados fueron declarados en comisión el 12 y 13 de junio de 2019.
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer el señalamiento de audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares, en mérito a que, por el tiempo transcurrido, la misma fue desarrollada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional,
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo,
- III.
- 10 de junio de 2019, a horas 14:50
- REVOCAR