SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
10 de junio de 2019, a horas 14:50
Bajo ese entendido, se tiene que si bien en principio la audiencia de apelación de medida cautelar fue fijada para el 13 de junio de 2019, se encontraba señalado dentro del plazo instituido por ley y que la suspensión de dicho acto procesal se encuentra razonadamente justificada por cuanto las autoridades demandadas fueron declaradas en comisión por estudio los días 12 y 13 del indicado mes y año; no obstante, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé la posibilidad de flexibilizar dicho término legal previsto por el art. 251 del CPP, por el plazo adicional de tres días, en aquellos casos en que exista un motivo fundado y justificado, las autoridades demandadas en observancia del principio de celeridad que rige los actos de la administración de justicia estaban compelidos a programar la audiencia de apelación dentro de los seis días siguientes a la recepción del legajo de apelación por parte de la Sala Penal Primera (considerando los tres días previstos por el art. 251 del CPP y el plazo adicional de tres días que establece la SCP 1907/2012), lo cual no fue cumplido, por cuanto de acuerdo al informe escrito presentado por los Vocales demandados que cursa a fs. 20 y vta., la remisión del legajo de apelación ocurrió el 10 de junio de 2019, a horas 14:50, consiguientemente, la audiencia de apelación incidental de la medida cautelar tenía que ser programada como máximo hasta el 18 de igual mes y año, aspecto que no aconteció; toda vez que, en mérito a lo aseverado por las autoridades demandadas la audiencia de consideración y resolución del mencionado recurso de impugnación fue fijado para el 19 de junio de 2019 a horas 8:45, es decir, fuera del término establecido como máximo por la jurisprudencia constitucional, incurriendo en una demora injustificada de un día, cuando la tramitación del recurso de apelación debía realizarse observando el principio de celeridad consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que sustenta los actos de la administración de justicia.
Por consiguiente, éste Tribunal advierte que la actuación de los Vocales demandados para tramitar y resolver el recurso de apelación incidental se convirtió en dilatorio, lesionando el principio de celeridad y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que incide en el derecho a la libertad de la peticionante de tutela, quien se encuentra cumpliendo la medida extrema de detención preventiva, lo cual apertura la competencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conceda la tutela a fin que se acelere la tramitación del recurso de apelación incidental formulado por la impetrante de tutela y se considere la modificación de su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional,
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo,
- III.
- 10 de junio de 2019, a horas 14:50
- REVOCAR