SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S4

Sucre, 16 de octubre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 29767-2019-60-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 2/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mabel Saravia de Lujan, en representación sin mandato de Jorge Gustavo Saravia contra Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de junio de 2019, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante manifestó lo siguiente:   

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2019, luego de una requisa en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encontraba con detención preventiva, sin ninguna explicación, sin ser citado o siquiera oído, fue traslado al Centro Penitenciario San Pedro deChonchocoro, en virtud de la Resolución Administrativa Penitenciaria 134/2019 de la misma fecha, emitida por el Consejo Penitenciario, en razón de que supuestamente formaba parte de un grupo de internos que amenazaban, intimidaban y agredían al resto de la población penitenciaria, impidiendo la pacífica convivencia al interior de la misma, así como por vender y transferir celdas; Resolución que fue tramitada con celeridad por Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario a.i., hoy autoridad demandada, hecho que considera irregular e ilegal debido a que, la autoridad demandada en su calidad de servidor público, atentó contra su derecho a la presunción de inocencia al confinarlo en razón de un informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin contemplar su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como el incumplimiento de los arts. 117 y 188 de la Ley de Ejecución Penal Y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, además que se atentó contra su salud, pues se encontraba recibiendo tratamiento médico por gastritis y un golpe en la cabeza, que por la distancia de Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro y los recursos, dicho tratamiento se dificultaría.

La citada Resolución no explicó los motivos de su traslado con claridad y especificidad, sustentando la misma en un acta del Consejo Penitenciario que no debe valorarse como prueba, ya que la decisión se sustenta en meras enunciaciones y juicios subjetivos que van en contra del art. 123 de la LEPS, que indica que toda sanción debe aplicarse por Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor de argumentar su defensa. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa y presunción de inocencia vinculados a su derecho a la libertad y a la salud vinculado al derecho a la vida, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 143/2019 de 18 de junio; y, b) Se disponga su inmediato traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ordenando a la autoridad demandada, enmarcarse en el procedimiento legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Habiendo sido suspendida en dos oportunidades por falta de notificación a la autoridad demandada el 22 (fs. 12 a 13 vta.)  y 23 (fs. 16 y vta.) de junio de 2019; celebrada la audiencia pública el 25 del mismo mes y año, conforme al acta cursante de fs. 87 a 90; presente el accionante a través de su representante sin mandato, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó integro en el contenido de su acción de libertad, ampliando la misma bajo en los siguientes términos: 1) La Resolución 143/2019, se sustenta en el art. 48 de la LEPS, que indica que el Director de Régimen Penitenciario tiene la atribución de ordenar el traslado de los privados de libertad con la finalidad de restablecer la pacífica convivencia, la autoridad demandada utilizó esa atribución sin fundamento haciendo referencia únicamente a que integraría un grupo de personas que generaron violencia e intranquilidad, sin precisar cómo y en qué momento; 2) La autoridad demandada, debió proceder conforme a la jurisprudencia constitucional; una vez dictada la Resolución con carácter previo debió comunicar la Juez de control jurisdiccional la decisión de su traslado, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, quien en el plazo de cinco días debió confirmar o revocar dicha determinación; y, 3) Su salud corría peligro debido a que se encontraba con tratamiento por gastritis de tipo B, por el que era atendido periódicamente por especialista, también era tratado por profesional en neurología por un golpe en la cabeza producto de una práctica deportiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario a.i. dependiente del Ministerio de Gobierno, por informe MG-DGRP 032/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 82 a 86 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 7 de noviembre de 2012 con detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio; ii) El 14 de junio de 2019, por acta del Consejo Penitenciario de San Pedro, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro a.i. en su calidad de Presidente del citado Consejo, Responsable del área legal, Responsable del área de Psicología, Responsable del área de Trabajo Social, Responsable del área de educación todos del Centro Penitenciario San Pedro y los Responsables del área Médica de la Dirección de Régimen Penitenciario de La Paz, solicitaron el traslado del accionante a otro recinto penitenciario, indicando que el mismo se encontraba vinculado en actos de extorción, maltratos e intimidación al resto de los privados de libertad; iii) En su calidad de Director General de Régimen Penitenciario y en ejercicio de la atribución prevista en el art. 48 de la LEPS, consideró la conducta del accionante nociva y agresiva, quien generó peligro inminente a la vida de la población penitenciaria, por lo que procedió a realizar el traslado del mismo con la finalidad de mantener el orden y la convivencia pacífica al interior del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; iv) Por jurisprudencia constitucional, la legitimación activa dirigida contra su persona no debe ser valorada, debido a que el accionante no explico cómo y de qué forma habría vulnerado su derecho, apegándose únicamente a la norma y lo dispuesto por el Consejo de Penitenciario.

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 91 a 94 vta., denegó la tutela solicitada conforme a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante intentó obviar el principio de subsidiariedad excepcional, denunciando la vulneración de su derecho a la salud vinculado a su vida, sin embargo, no ha demostrado fehacientemente que su vida se encuentre en riesgo con su malestar de gastritis y el golpe en la cabeza; b) Sobre la Sentencia Constitucional citada por el accionante en referencia a la aplicabilidad de la misma por ser un caso análogo, ello no tiene fundamento pues se trata de una solicitud de tutela completamente diferente, referida a la falta de celeridad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, por lo que no es aplicable al presente caso; c) El art. 48 de la LEPS no indica la condición imperante de la existencia de un proceso disciplinario y una sanción, para poder proceder con el traslado; y, d) En relación a que se debe poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional correspondiente la Resolución que ordena el traslado del accionante a otro centro penitenciario, se debe precisar que no es una condición previa, pudiendo realizarlo una vez ejecutado el traslado, por lo que el plazo para dicho actuado venció el día de ayer, no constatándose que dicha diligencia se haya efectivizado, procediendo cualquier reclamo, a la citada autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Salida por orden judicial suscrita por Eddy Orlando Valda Revilla, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de 27 de mayo de 2019, que en mérito a orden judicial de 24 del mismo mes y año suscrito por Rolando Mayta Chui, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, para que se conduzca al ahora accionante al Hospital de Clínicas de La Paz, de 8:00 hasta su conclusión (fs. 58).

II.2.  Por solicitud de salida médica judicial de 7 de junio de 2019, Javier Guerra Aruzamen, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pidió a la autoridad jurisdiccional competente, se expida orden de salida en favor del accionante para su valoración clínica, por un diagnóstico referido a una lesión contusa en la cabeza (fs. 56).

II.3.  Cursa memorial de 10 de junio de 2019, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, por el que el accionante solicitó orden de salida para su valoración médica neurológica para el 14 de igual mes y año, en virtud de una lesión contusa en la cabeza. Firmada por Marcelo Sánchez Nogales, Asesor Legal de Régimen Penitenciario (fs. 55).

II.4.  Por informe médico de 14 de junio de 2019, dirigido al Director del centro penitenciario de San Pedro a.i. de La Paz, Javier Guerra Aruzamen y Limber Rivera Dávalos, médicos de Régimen Penitenciario de La Paz, indicaron que, el accionante por valoración médica, tiene un diagnóstico clínicamente estable, con tratamiento de gastritis, por lo que se recomendó valoración médica, si fuera necesario por especialista (fs. 80). 

II.5.  Resolución Administrativa Penitenciaria 134/2019, de 18 de junio, suscrita por Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, por la cual en mérito a los Informes de las Áreas: Legal, Psicológica, Trabajo Social, Médica, y de Educación del Centro Penitenciario de San Pedro y del Régimen Penitenciario de  La Paz, considerando que el accionante es una persona peligrosa que genera intimidaciones, amenazas, agresiones físicas y otros actos irregulares, asimismo realizaba la venta, compra, alquiler, anticresis de celdas y otros espacios al interior del citado centro, se resolvió disponer el traslado administrativo excepcional, por tiempo indefinido del accionante al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz (fs. 2 a 4 vta.).

II.6.  Mediante informe MG-DGRP-DLC 431/2019 de 18 de junio, dirigido al Director General de Régimen Penitenciario, Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Directora Legal y de Clasificación a.i. de la misma institución, solicitó que, conforme al acta de sesiones del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario de San Pedro y en mérito a los informes de las áreas: Legal, Psicología, Trabajo Social, Educación y Médica, se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional respectiva, la Resolución Administrativa Penitenciaria 134/2019 en la que se dispuso el traslado del accionante al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro (fs. 64 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa y presunción de inocencia vinculados al derecho a la libertad, así como la vulneración de su derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, en virtud de que la autoridad demandada dispuso su traslado del Centro Penitenciario de San Pedro al Centro Penitenciario de Chonchocoro, en mérito a una Resolución Administrativa que debió ser de previo conocimiento y ratificación por la autoridad de control jurisdiccional.  

III.1.  Tutela del derecho a la salud vinculado al derecho a la libertad de las personas privadas de libertad

           La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad la misma: “(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida”,  en cuanto al ámbito de tutela la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, sostuvo que: “(…) la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley.” (el resaltado nos pertenece).

           En referencia a la tutela del derecho a la salud vinculado al derecho a la vida la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señaló que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(el resaltado nos pertenece).

           La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en referencia de la tutela del derecho a la salud por vinculación al derecho a la vida de las personas privadas de libertad, señaló que: “Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Trámite de traslado administrativo excepcional de un privado de libertad a otro centro penitenciario

           En cuanto a las denuncias sobre vulneración del derecho a la libertad o aquellos vinculados a la misma, cuando se procede al traslado administrado excepcional de una persona privada de libertad a otro recinto, es importante señalar que el art. 238 del CPP, señala que: “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso” (el resaltado nos pertenece). Asumiendo que el Juez o Tribunal del proceso, es quien resguarda en primera instancia la situación jurídica del detenido preventivamente, así como la protección de sus derechos.

           En cuanto al traslado administrativo excepcional, el art 48 de la LEPS dispone que: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

           El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión” (el resaltado nos pertenece).

           De la citada normativa se concluye que es la autoridad de control jurisdiccional quien debe verificar el cumplimiento de la norma y garantizar el respeto de los derechos de los privados de libertad. De persistir las lesiones alegadas, luego de realizar la reclamación ante la autoridad jurisdiccional competente, recién es posible la apertura la jurisdicción constitucional. 

III.3. Análisis del caso concreto

           El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa y presunción de inocencia vinculados al derecho a la libertad, también la vulneración de su derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, en virtud de que la autoridad demandada por Resolución Administrativa Penitenciaria 134/2019, dispuso su traslado excepcional, del Centro Penitenciario de San Pedro al Centro Penitenciario de Chonchocoro, sin que la autoridad jurisdiccional conozca dicha determinación y sin que haya sido confirmada por la misma, como indica el procedimiento.

           Habiendo el accionante alegando como lesionado su derecho a la vida, en abstracción del principio de subsidiariedad, corresponde por lo tanto ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se advierte que efectivamente el 18 de junio de 2019 se emitió la Resolución Administrativa Penitenciaria 134/2019, suscrita por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. dependiente del Ministerio de Gobierno, autoridad demandada, por la cual se dispuso el traslado del accionante del Centro Penitenciario San Pedro al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, así como el informe  de Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Directora Legal y de Clasificación a.i. de la Dirección General de Régimen Penitenciario, dirigido a la autoridad demandada, por el cual solicitó poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional respectiva –Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz– la referida Resolución (Conclusiones II.5 y 6).

           Inicialmente corresponde, en referencia a la reclamación que el accionante realizó en virtud de que la orden de traslado es ilegal, corresponde determinar si lo que señaló es evidente; del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ha determinado que el Director General de Régimen Penitenciario dentro de sus atribuciones, puede disponer el traslado excepcional de los privados de libertad, informando en cuarenta y ocho horas a la autoridad jurisdiccional correspondiente, aspecto que la Directora Legal y de Clasificación a.i. solicitó se dé cumplimiento; es importante señalar que por los informes de los profesionales glosado precedentemente, existió la necesidad del respectivo traslado del accionante. Por lo que corresponde en mérito a lo descrito, señalar que el traslado administrativo excepcional se realizó en el marco de la normativa vigente y en ejecución de la competencia que la citada Ley le otorga al Director General de Régimen Penitenciario, no existiendo vulneración de los derechos que reclama el impetrante de tutela.

           En relación a la denuncia por la vulneración de su derecho a la salud vinculado al derecho a la vida a raíz del citado traslado, se deber señalar que el derecho a la salud solo puede ser tutelado ante la existencia cierta de un riesgo inminente a la vida, aun tratándose de personas privadas de libertad (Fundamento Jurídico III.1); del análisis del caso, se advierte que si bien el accionante presenta problemas de salud referidos a gastritis y a una lesión contusa en la cabeza, los mismos fueron atendidos, mereciendo en el caso de la citada lesión, la extensión de orden de salida para su valoración y tratamiento médico, asimismo el informe médico de 14 de junio de 2019, sostiene que se diagnosticó al accionante como clínicamente estable, sugiriendo además la atención médica en caso necesario, sin que de dichos elementos, se puede determinar  que la disposición de su traslado pueda poner en riesgo su vida por la grave afectación de su derecho a la salud.   

           Por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, en virtud de que el hecho generador de la reclamación del accionante se enmarca en la normativa vigente.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos jurídicos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0919/2019-S4 (Viene de la Pág. 8).

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