SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

           El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa y presunción de inocencia vinculados al derecho a la libertad, también la vulneración de su derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, en virtud de que la autoridad demandada por Resolución Administrativa Penitenciaria 134/2019, dispuso su traslado excepcional, del Centro Penitenciario de San Pedro al Centro Penitenciario de Chonchocoro, sin que la autoridad jurisdiccional conozca dicha determinación y sin que haya sido confirmada por la misma, como indica el procedimiento.

           De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se advierte que efectivamente el 18 de junio de 2019 se emitió la Resolución Administrativa Penitenciaria 134/2019, suscrita por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. dependiente del Ministerio de Gobierno, autoridad demandada, por la cual se dispuso el traslado del accionante del Centro Penitenciario San Pedro al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, así como el informe  de Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Directora Legal y de Clasificación a.i. de la Dirección General de Régimen Penitenciario, dirigido a la autoridad demandada, por el cual solicitó poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional respectiva –Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz– la referida Resolución (Conclusiones II.5 y 6).

           Inicialmente corresponde, en referencia a la reclamación que el accionante realizó en virtud de que la orden de traslado es ilegal, corresponde determinar si lo que señaló es evidente; del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ha determinado que el Director General de Régimen Penitenciario dentro de sus atribuciones, puede disponer el traslado excepcional de los privados de libertad, informando en cuarenta y ocho horas a la autoridad jurisdiccional correspondiente, aspecto que la Directora Legal y de Clasificación a.i. solicitó se dé cumplimiento; es importante señalar que por los informes de los profesionales glosado precedentemente, existió la necesidad del respectivo traslado del accionante. Por lo que corresponde en mérito a lo descrito, señalar que el traslado administrativo excepcional se realizó en el marco de la normativa vigente y en ejecución de la competencia que la citada Ley le otorga al Director General de Régimen Penitenciario, no existiendo vulneración de los derechos que reclama el impetrante de tutela.

           En relación a la denuncia por la vulneración de su derecho a la salud vinculado al derecho a la vida a raíz del citado traslado, se deber señalar que el derecho a la salud solo puede ser tutelado ante la existencia cierta de un riesgo inminente a la vida, aun tratándose de personas privadas de libertad (Fundamento Jurídico III.1); del análisis del caso, se advierte que si bien el accionante presenta problemas de salud referidos a gastritis y a una lesión contusa en la cabeza, los mismos fueron atendidos, mereciendo en el caso de la citada lesión, la extensión de orden de salida para su valoración y tratamiento médico, asimismo el informe médico de 14 de junio de 2019, sostiene que se diagnosticó al accionante como clínicamente estable, sugiriendo además la atención médica en caso necesario, sin que de dichos elementos, se puede determinar  que la disposición de su traslado pueda poner en riesgo su vida por la grave afectación de su derecho a la salud.