SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

I

Consideran vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a los principios de igualdad en aplicación de la ley; y, seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8.II y 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

La parte accionante ratificó integramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando manifestaron que: i) Las autoridades demandadas en su informe escrito no indicaron las razones por las cuales se apartaron de la línea jurisprudencial y señalaron que la prueba debe ser valorada en la jurisdicción ordinaria, aspecto que precisamente se les reclamó; ii) Precisaron que los aspectos relevantes sobre los que no se pronunciaron son los referidos a la violación del art. 10 del DS 28699 y la falta de valoración de la prueba presentada consistente en la planilla de sueldos, los extractos de AFP, la afiliación a la CNS que demostró la relación laboral con otro empleador; y, iii) Álvaro Carlos Mollinedo Catari y Ángel Juvenal Pilco Huanca fueron contratados por el contratista que ejercía labores de vigilancia de los canales de riego, ambos presentaron una acción de amparo constitucional, que dispuso su reincorporación por parte de la empresa unipersonal que los contrató; empero, denunciaron incumplimiento porque pretenden ser reincorporados a COBEE S.A.; y, por su parte denunciaron sobrecumplimiento que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Freddy Jaime Sinca Espejo, a través de su abogado, señaló lo siguiente: i) Ángel Juvenal Pilco Huanca realizaba el trabajo de regulación del agua, limpieza de las rejas para impedir el ingreso de basura a las generadoras y lectura del fluviómetro, las cuales constituyen trabajos propios y permanentes; ii) Esta actividad anteriormente la ejecutaban trabajadores que prestaban servicios en la “…planta Santa Rosa la generadora de energía…” (sic), que fueron despedidos para evitar el costo y posteriormente tercializaron estas actividades, situación que fue constatada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iii) Este hecho se denunció ante el citado Ministerio, instancia que al verificar que se trataba de actividades propias y permanentes y que consecuentemente la empresa demandada incurrió en fraude y simulación prohibidas por el DS 0521, pronunció la conminatoria de reincorporación laboral; puesto que, el mencionado Decreto Supremo se emitió para evitar la evasión de las normas laborales; iv) Cabe aclarar que es diferente el hecho relativo al trabajador Álvaro Carlos Mollinedo Catari, ya que se le pagó sus beneficios sociales, al ser despedido cuando tenía inamovilidad funcionaria en razón al nacimiento de su hijo, que se produjó en instalaciones de la “empresa”; dado que, dicho trabajador vivía en ese lugar; v) La denuncia sobre el cumplimiento ya se resolvió, donde se ordenó que se cumpla la conminatoria de reincorporación laboral; asimismo, se presentó denuncia penal en la cual se realizó la imputación formal; vi) La presente acción de tutela resulta genérica; puesto que, la teoría y jurisprudencia citadas no se adecua a este caso específico; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, vii) Respondiendo a las preguntas formuladas por los Vocales, señaló que lo despedieron tres meses antes, que no recibió sus beneficios sociales y que el despido lo hizo Luis Antequera que se hallaba a cargo de la referida planta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) Vinculatoriedad horizontal del precedente judicial; y, iii) Análisis del caso concreto.

Esta contradicción resulta opuesta  del principio a la igualdad en aplicación de la ley; y, a la defensa del principio de seguridad jurídica y por consecuencia al debido proceso; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre Salas del Órgano Judicial existe vinculación horizontal, en cuyo mérito la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho; a cuyo efecto, el citado Tribunal tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia; empero, si bien es cierto, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, ello es posible siguiendo las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, se advierte que efectivamente en un caso de identidad fáctica.

En el caso que se examina, el cambio de entendimiento contenido en la Sentencia 156/2018 incumplió las reglas establecidas por la jurisprudencia; puesto que, no efectúa una referencia a lo establecido en la Sentencia 95, y menos las razones por las cuales ese entendimiento no es aplicable al caso que se examina, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.