SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, en mérito a la denuncia formulada por Ángel Juvenal Pilco Huanca, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, dispuso  su reincorporación laboral a COBEE S.A., mediante la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/45/2015. Dicha disposición se asumió mediante Resolución Administrativa 019-16, que resolvió el recurso de revocatoria que interpuso la entidad demandada -ahora accionante- a su vez, la referida Resolución también fue confirmada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la  Resolución Ministerial 542/16, que resolvió el recurso jerárquico que presentó COBEE S.A.

Agotada la vía administrativa, la parte accionante presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Minsterial 542/16 y luego del trámite pertinente, la Sala Conteniosa, Contenciosa Admninistrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 156/2018, declaró improbada dicha demanda.

Con la presente acción de tutela se impugna la indicada Sentencia denunciando que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a los principios de igualdad en  aplicación de la ley; y, seguridad jurídica.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática, respecto a la motivación sobre la acreditación de la relación laboral, no es evidente la denuncia formulada por la entidad accionante; puesto que, la Sentencia impugnada cuenta con la motivación suficiente en torno a dicho aspecto, ya que invocan el “…Informe N° RI 003/2015…” (sic), emitido por los inspectores de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz el 21 de septiembre de 2015, que refiere que luego de practicadas las inspecciones a las instalaciones de la empresa COBEE S.A., ubicadas en el Valle de Zongo, se evidenció la existencia de trabajadores que prestan servicios tercializados en tareas propias y permanentes, a través de contratos con diferentes empresas como el caso de la empresa unipersonal “Luis Modesto Mamani Lucero”, quien proveía el personal para realizar las señaladas labores en los propios predios de la indicada empresa -ahora accionante-, bajo su injerencia directa, ya que se toman atribuciones de observar e instruir el retiro de los trabajadores; es decir, en la Sentencia impugnada los demandados sí señalan el medio probatorio  que les permitió concluir en la existencia de la relación laboral a partir de los efectos previstos en las normas laborales sobre la tercialización en tareas propias y permanetes del giro del establecimiento que desglosaron previamente. 

Si bien es cierto que la Sentencia examinada incurre en motivación arbitraria en torno a las pruebas de descargo, ya que se limitó a señalar que las considera insuficiente a fin de demostrar la existencia de la relación laboral; empero, sin dar cuenta de las razones de la insuficiencia; dicho defecto carece de relevancia constitucional; puesto que, en el fallo impugnado no se niega la relación existente entre el trabajador con la mencionada empresa unipersonal, que es el hecho a que estaría destinado a acreditar la prueba extrañada; dado que, precisamente ese hecho es invocado como el antecedente de la conclusión ulterior de la existencia de tercialización, en base al informe precitado.  

Con relación a la omisión de pronunciamiento que se denuncia, ciertamente en el fallo impugnado no existe en torno a la competencia que tuviera el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a imponer una contratación de trabajo cuando no existe una relación laboral, de modificar acuerdos o contratos de trabajo, la vulneración del art. 222 del CPT; el hecho de que Ángel Juvenal Pilco Huanca cobró sus beneficios sociales hacía inviable su reincorporación laboral; dicha omisión de pronunciamiento vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia externa; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las determinaciones de las autoridades judiciales debe guardar correspondencia con lo pedido por las partes.

En lo que atañe a la denuncia de alejamiento del precedente judicial, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por COBEE S.A. contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnando la Resolución Ministerial 534/16 que confimó la Conminatoria de reincorporación laboral del trabajador Álvaro Carlos Mollinedo Catari, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 95 declaró probada la demanda, dejando sin efecto la referida Resolución Ministerial y dispuso que la autoridad administrativa decline competencia ante el Órgano Judicial, estableciendo que, la que otorga el art. 10 del DS 28699 no debe ser entendida como licencia para resolver reclamos que por su naturaleza o complejidad precise de un contradictorio, de manera que la competencia será ejercida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus reparticiones, en tanto el derecho reclamado no haya adquirido carácter contencioso y en ese orden no requiera la apertura de una etapa probatoria; concluyendo que en ese caso -que se refiere a establecer que a la entidad le corresponde la reincorporación del demandante; toda vez que, se demostró que la empresa COBEE S.A. subcontrató los servicios de una empresa subsidiaria para realizar trabajos complementarios en sus intalaciones- la Resolución de la controversia requería de una actividad probatoria.

En el caso que se examina, mediante la presente acción tutelar se impugna la Sentencia 156/2018, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por COBEE S.A. contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo la Resolución Ministerial 542/16, que confirmó la Conminatoria de reincoporación laboral del trabajador a dicha empresa al establecer que el citado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, actuó de forma correcta al establecer la existencia de tercialización en trabajos propios y permanentes del giro de la indicada entidad.

En suma, la Sentencia 95, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el citado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para resolver conflictos laborales en los que haya controversia cuya resolución requiera la apertura de etapa probatoria, en torno a la existencia de una relación laboral encubierta mediante un subcontrato; y por su parte en la Sentencia 156/2018, emitida por la similar Sala Segunda, se estableció que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social actuó de forma correcta al declarar la existencia la tercialización de actividades propias y permanentes del giro de la empresa y en consecuencia al determinar la evidencia de una relación laboral indefinida.

Como se advierte se trata de dos Resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para resolver controversias laborales sobre la existencia de relaciones laborales encubiertas mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratacion, tercialización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.